REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de mayo dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2023-000056

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N.° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ELISA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.859.492.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.075.901.

El día 13 de abril de 2023, la ciudadana MARÍA ELISA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.859.492; residenciada en la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle Negro Primero casa Nº 21, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Cesar Zorrilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.311; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra del ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.075.901; domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle N°. 02, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 10 de diciembre del año 2016; con el ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.075.901 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 276, al folio 26, Tomo 02, del año 2016; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 04, 05 del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad; según consta y se evidencia en copias certificada de actas de nacimiento que rielan a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle N°. 02, casa s/n, a 150 metros del Centro Comercial Traki, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No declaró bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 09 de enero de 2018; e invoca el desamor o desafecto como causal del divorcio solicitado.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA ELISA ROMERO ROMERO y PEDRO LUIS PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.859.492 y V-18.075.901, respectivamente; cursante a los folios 04 y 05 y sus vueltos del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad; cursante al folio 06, 07, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 04 de abril de 2023; acordándose; la notificación del ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ ROJAS, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 25 de abril de 2023; fijándose mediante auto de fecha 27 de abril de 2023; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 10 de mayo de 2023, a las 11:30 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la cónyuge solicitante, ciudadana MARÍA ELISA ROMERO ROMERO, antes identificada y manifestó: “ciudadano Juez yo insisto en continuar con el divorcio, ya que yo no amo al Sr. PEDRO LUIS PÉREZ ROJAS. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitor, ciudadana MARÍA ELISA ROMERO ROMERO, antes identificada.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad; queda establecida de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, es decir; la retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre, la hija lo compartirá con la madre y el día del padre, lo compartirá con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre, la hija lo compartirá con la madre y el día de cumpleaños del padre, lo compartirá con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hijo, la madre compartirá con ella en el 2023 y el padre en el 2024; alternándose en los años sucesivo; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octava: en lo que respecta al día del niño o niña, la madre compartirá con su hija en el 2023 y el padre en el 2024; alternándose en los años sucesivos; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 11 años de edad; queda establecida de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará el treinta (30) % de su salario mensual, los estregará personalmente o los depositará en una cuenta que la madre le facilite para tal fin.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K, 270 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.859.492; en contra del ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.075.901; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

El (La) Secretario, (a) Judicial

ASUNTO: YP11-J-2023-000056

Hora de Emisión: 3:24 PM