REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: YP11-J-2023-000051
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID GABRIEL GUEVARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.564.001.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YILMAR ELENA CASTILLO PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.263.442.
El día 11 de abril de 2023, el ciudadano DAVID GABRIEL GUEVARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.564.001; domiciliado en el sector El Jobo, calle Nº 02, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano Aníbal José Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 199.506; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana YILMAR ELENA CASTILLO PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.263.442; domiciliada en la Av. Orinoco casa s/n, punto de referencia frente al Geriátrico de Tucupita, parroquia San Rafael, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 14 de diciembre de 2007, con la ciudadana YILMAR ELENA CASTILLO PITRE, antes identificada; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 07, folio N°. 21, del año 2007; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 14 y 09 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Av. Orinoco casa s/n, punto de referencia frente al Geriátrico de Tucupita, parroquia San Rafael, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida y alega el desamor y desafecto como causa causal de esta solicitud de divorcio y no declaró bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAVID GABRIEL GUEVARA ROMERO y YILMAR ELENA CASTILLO PITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.564.001 y V-13.263.442; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 12 de abril de 2023; acordándose la notificación de la ciudadana YILMAR ELENA CASTILLO PITRE, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 13 de diciembre de 2023; fijándose mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 15 de mayo de 2023, a las 11:00 a.m.; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció el cónyuge solicitante y manifestó: “yo Insisto en continuar con el divorcio, ya que ya no amo a la Sra. YILMAR ELENA CASTILLO PITRE. Es todo”. Asimismo, compareció la cónyuge y manifestó: “yo también ciudadano Juez deseo que continúe este Divorcio, si lo amo, pero eso es lo que hay. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedido conjuntamente con las partes, durante la Audiencia Única de Medicación, a fijar las instituciones familiares en beneficio del (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 14 y 09 años de edad, respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 14 y 09 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 09 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA CUSTODIA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 09 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YILMAR ELENA CASTILLO PITRE, antes identificada.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 14 y 09 años de edad, respectivamente:
Primero: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, lo retirará, del hogar materno el día viernes, a las 05:00: p.m y lo entregará el día domingo, a las 05:00 pm.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa el padre compartirá la semana de carnaval y la madre la semana santa comenzando en el año 2024 y alternándose dichos periodos años tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año, alternándose dichos periodos años tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, la madre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre de cada año, y el padre compartirá con sus hijos desde el 25 de diciembre, al 1° de enero de cada año. Alternándose dichos periodos años tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre sus hijos lo compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre sus hijos lo compartirán con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 y 09 años de edad, respectivamente; ha venido cumpliendo y cumplirá de la siguiente manera:
Primero: El padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.000 BS) MENSUALES; los cuales depositará a una cuenta que facilite la madre para tal fin.
Segundo: El padre ha venido cumpliendo y cumplirá con el 50% de los gastos de medicina, exámenes médicos, consultas médicas especializadas que requieran sus hijos.
Tercero: El padre ha venido cumpliendo y cumplirá con aportar el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, ropa, calzados, implementos deportivos y todo lo que requieran en beneficio de sus hijos.
Cuarto: dichos montos serán transferidos a una cuenta bancaria destinada para tal fin, por lo que se insta a la progenitora a aperturar una cuenta para este uso en particular.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, interpuesta por el ciudadano DAVID GABRIEL GUEVARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.564.001; en contra de la ciudadana YILMAR ELENA CASTILLO PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.263.442 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
|