REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000025
MOTIVO: COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano del estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSAURA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. V-4.511.743.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-32.518.363.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCIÓN; interpuesto por El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano del estado Bolivariano Delta Amacuro; en virtud de expediente administrativo N.° CPNNA-008-2022, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; contentivo de Medida de Abrigo en entidad de Atención; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.518.363.
Ahora bien, visto que se trata de una Medida de Abrigo en Entidad de Atención según expediente administrativo N°. 008-2022, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, que cumplió su vigencia; sin que el mismo haya podido reintegrar a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, a su familia de origen o extendida; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, debe pronunciarse respecto a la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, según lo consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente ANA ROSA RODRÍGUEZ FREITES, antes identificada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio e interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.518.363; a cumplirse en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”. En tal sentido, líbrese oficio a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”, remitiendo copia certificada de la presente resolución a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: se instar a la Directiva de la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”, a utilizar los medios necesarios para garantizar todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de Derechos del Niño, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: se insta al (la) Director (a) de la Unidad Educativa Dionisio López Orihuela a garantizar el acceso a la educación a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.518.363; quien cursa estudios en dicha institución, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, líbrese oficio a Directora de la Unidad Educativa Dionisio López Orihuela. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la independencia y 164° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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