REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2022-000001

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: CARMEN MARIA CARRASQUEL DE MARIN y JOSE RAFAEL FREITES, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.336.296 y V-5.993.824, domiciliados en la primera entrada del Palomar, al lado de la casa del señor Noel González (Rayao), Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL y HEYLIN BEATRIZ FIGUERA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.206.261 y V-16.215.582, residenciado el primero en la manga, por la primera entrada de la avenid, cruza a la izquierda, la primera casa, cerca de la bodega las 4 L, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio, Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y domiciliada la segunda en la Chivera, segunda calle, cerca del bodegón, Villa Napoli, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, residenciada en la primera entrada del Palomar, al lado de la casa del señor Noel González (Rayao), Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 17-01-2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió comparecencia de demanda de Colocación Familiar presentada por los Ciudadanos CARMEN MARIA CARRASQUEL DE MARIN y JOSE RAFAEL FREITES, quienes asisten sin asistencia jurídica y solicitan la designación de un defensor público, mediante la cual expusieron: “(…)después que la ciudadana HEYLIN BEATRIZ FUGUERA, diera a luz a mi nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), su papá, mi hijo, DOUGLAS RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 11.206.261, me llamo para que viniera debido a que la niña la estaba cuidando una desconocida y su mamá se encontraba delicada de salud, debido a que la habían operado de una peritonitis, viaje desde el estado Anzoátegui hasta aquí, su mama estuvo de acuerdo en que yo me la llevara, me dijo después de que ella se recuperar la iba a buscar, desde que paso eso, ya han transcurrido 10 años, desde ese entonces mi pareja y yo hemos estado velando por la niña en todos los sentidos,(…)”
En fecha 20-01-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público y se libró oficio a la Defensa publica a los fines de que se designara defensor público a los ciudadanos CARMEN MARIA CARRASQUEL DE MARIN y JOSE RAFAEL FREITES, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.336.296 y V-5.993.824 y a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad. Y se instó a los demandantes a que consignaran el domicilio del demandado Ciudadano Douglas Rafael Marín Carrasquel.
En fecha 15-02-2019, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 24-02-2019, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la Ciudadana HEILYN FIGUERA SALAZAR.
En fecha 17-02-2022, se recibió por ante la URDD, diligencia constante de un folio útil presentada por la Abogado Yannel Coa en su condición de Defensor Publica Primera Auxiliar aceptando la designación de Defensor en beneficio de los ciudadanos CARMEN MARIA CARRASQUEL, JOSÉ RAFAEL FREITES y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 24-02-2022, se agrega diligencia al presente asunto.
En fecha 20-05-2022, en la URDD se ingresó comparecencia que realizara el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL, en donde se da por notificado en el presente asunto y solicita la designación de un Defensor Público por cuanto carece de recursos económicos para cubrir los honorarios de un profesional del derecho.
En fecha 24-02-2019, mediante auto se agrega comparecencia presentada por el Demandado y se acordó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que sea designado Defensor Público al Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL.
En fecha 11-10-2022, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Segunda en donde acepta la designación de defensor público para el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL.
En fecha 14-10-2022, se agregó escrito de aceptación de defensor presentado por la Defensora Pública Segunda en donde acepta la designación de defensor público para el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL, y se fijó para el día 07-11-2022 a las 10:00 am, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 28-11-2022, se realizó auto de corrección en la foliatura a partir del folio dos (02) exclusive.
En fecha 29-11-2022, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen Informe Técnico parcial social Psicológico en el hogar de los Ciudadanos CARMEN MARIA CARRASQUEL, JOSÉ RAFAEL FREITES y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 10-03-2023, se emitió auto en donde se dejó constancia que se recibió por ante la URDD, oficio signado con el número 006-2023 de fecha 06-03-2023, emanado del Equipo Multidisciplinario acordándose agregar oficio recibido constante de un (01) folio útil y anexos constante de diecisiete (17) folios útiles, y se fijó para el día 21-03-2023 a las 02:30 p.m, la oportunidad para la prolongación de la audiencia de Sustanciación.
En fecha 21-03-2023, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordándose la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 29-03-2023, se emitió auto en donde se acuerda remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que siga su conocimiento librándose el respectivo oficio.
En fecha 03-04-2023, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 05-05-2023 acordándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 05-05-2023, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, las partes demandadas no comparecieron a las Fases del procedimiento, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas Documentales

Riela al folio 04 y su vuelto, copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 175, página Nº 175, llevada en el Libro de Registro Civil de nacimientos, durante el año 2012, por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil “DR, LUIS RAZETTI” del Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 006-2023, de fecha 06-03-2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, del que se desprende:

Valoración Social: La ciudadana Carmen María Carrasquel, con el apoyo de su pareja el señor José Rafael Freites, solicita la Colocación de su nieta la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años en virtud de que han sido ellos quienes han velado por su bienestar, protección y abrigo desde que esta tenía menos de un mes de nacida cuando la progenitora de la misma se las entrego, en vista de que desean viajar a Brasil a buscar mejores condiciones de vida, requieren del documento que los acredite como representantes legales de la niña para trasladarse dentro y fuera del país y realizar trámites legales de la misma. El progenitor de la niña está de acuerdo con otorgarles la Colocación Familiar sin embargo la progenitora se niega rotundamente a entregarle la Colocación Familiar de la niña a sus abuelos.

Evaluación Psicológica:

Resultados de la Evaluación de la niña: la niña muestra temperamento extrovertido, con una edad de desarrollo visomotor de 8 años 5 meses con cuatro indicadores significativos de déficit de atención. Con rasgos emocionales de impulsividad, agresividad, también puede indicar daño neurológico. Se trata de una niña de temperamento extrovertido, reconoce como figura materna a su abuela, respeta y obedece a la pareja de su abuela y a su padre biológico, refiere que no tiene ningún acercamiento con su madre ni con la familia materna. Quiere viajar con ellos a manao Brasil porque allá está su tía y su prima y tendrán mejor situación que la que tienen actualmente aquí.

Integración de Resultados de la Ciudadana Carmen María Carrasquel: se trata de una adulta mayor que durante la evaluación no mostro indicador de Psicopatología que le impida tener la colocación familiar de su nieta, se adapta y responde adecuadamente a las exigencias de su medio sociocultural donde se desenvuelve presenta patologías de salud crónicas las cuales atiende con los medios de asistencia medica que tiene a su alcance. En la evaluación se pudo evidenciar que tiene apego afectivo a su nieta, y refiere no irse del país sin la niña.

Síntesis Diagnostica del Ciudadano José Rafael Freites: se trata de un adulto mayor que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología. Se muestra como un hombre responsable, cumplidor de sus responsabilidades familiares, y manifiesta atención y cuidado a la niña.

Conclusiones:

Luego de realizadas las evaluaciones pertinentes se han llegado a las siguientes conclusiones: la familia Carrasquel posee una estabilidad habitacional, por cuanto la vivienda en la que habitan es de su propiedad. La situación económica de los antes mencionados es estable por cuanto lo que perciben les alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las de su nieta. La niña manifiesta que se lleva bien con su padre biológico Douglas Marín y de sus abuelos son buenos con ella y la quieren, por eso quiere que le legalicen su situación para viajar con ellos porque es la familia con quien ha estado siempre. El Ciudadano Douglas Marín manifestó, que está de acuerdo con otorgarle la Colocación Familiar de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a su madre Carmen Carrasquel por cuanto ha sido ella quien ha velado siempre por su hija. La madre biológica manifiesta no estar de acuerdo en otorgarle la colocación familiar de la niña a la abuela paterna por cuanto ve como un peligro que dos ancianos se lleven una niña fuera del país por tiempo indefinido. Michell Valentina Marín Figuera, se trata de una niña de temperamento extrovertido, reconoce como figura materna a su abuela, respeta y obedece a la apareja de su abuela y a su padre biológico, refiere que no tiene ningún acercamiento con su madre ni con la familia materna. Quiere viajar con ellos a Manao Brasil porque allá esta su tía y su prima y tendrán mejor situación que la que tienen actualmente aquí.

Recomendaciones:
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra aparentemente sana y bien atendida por sus abuelos paternos quienes le brindan amor, alimentación, educación, cuidado y atención, se sugiere promover la comunicación con la progenitora de la niña y la familia materna. A los padres biológicos se les recomienda asumir las responsabilidades económicas, sociales y educativas que les corresponde asumir en miras del bienestar de la niña Michell Marin. El padre y la familia paterna debe fomentar y favorecer el acercamiento y compartir de la niña con su madre y familia materna. La abuela paterna debe desistir de las estrategias de manejo emocional que obstaculizan el acercamiento de la niña con la madre.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LA NIÑA

“La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, manifiesta que su número de cedula es C.I V-33.912.324, vive en el Palomar el Mangal, estudia en la escuela Manuela Sáenz sexto grado, está en lo del acto le pidieron para el cotillón 3.5 para hacer todo y su abuela le está consiguiendo todo, y harán compartir y graduación el mismo día, le pidieron unas bombas azules, una estola, un foami azul rey para el birrete y unas barras de silicón, mi papa va siempre para la casa el llamo a mis abuelos para que se encargaran de mí, mi papá y mi mamá se separaron ella (refiriéndose a la mamá) después de mi papá ha tenido dos esposos, quiero seguir viviendo con mi papá y mi mamá, ellos no me pegan, hablan conmigo, yo los quiero bastante a ellos como ellos me quieren a mí, los quiero a ellos y siempre los seguiré queriendo y nunca me iré con otras persona si no es con ellos, es todo”.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad las partes manifestaron su deseo de continuar brindándole a la niña los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que las partes demandadas Ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL y HEYLIN BEATRIZ FIGUERA SALAZAR, fueron debidamente notificadas de la demanda y en el curso de la misma el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARIN CARRASQUEL, se dio por notificado y solicito la designación de un defensor público y el mismo fue designado sin embargo no presento escrito de contestación ni pruebas en el presente asunto, y según el informe del equipo multidisciplinario está de acuerdo con otorgar la Colocación Familiar a su madre. Por otro lado la Ciudadana HEYLIN BEATRIZ FIGUERA SALAZAR, se dio por notificada, no presento escrito de contestación ni pruebas en el presente asunto, y según el informe del equipo multidisciplinario manifestó yo le dije a la vieja Carmen que le podía dar un permiso temporal para que ella viajara con mi hija por máximo dos (02) años y luego la regresara, porque ellos están muy ancianos como se van a llevar a mi hija del país indefinidamente y si a ellos les pasa algo en manos de quien queda mi hija?, no señor si quieren un permiso temporal se lo firmo a Carmen sin problemas pero ni permisos indefinidos ni Colocación Familiar. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a las que fueron sometidos los Ciudadanos CARMEN MARIA CARRASQUEL DE MARIN y JOSE RAFAEL FREITES, quienes le han otorgado todas las atenciones a la niña de autos, que la madre de la niña nunca ha mostrado interés en la niña y el padre está de acuerdo con la Colocación Familiar, y la niña en su opinión manifestó “quiero seguir viviendo con mi papá y mi mamá, ellos no me pegan, hablan conmigo, yo los quiero bastante a ellos como ellos me quieren a mí, los quiero a ellos y siempre los seguiré queriendo y nunca me iré con otras persona si no es con ellos”. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los abuelos paternos aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En el presente caso, se evidencia que han pasado doce (12) años y la niña siempre ha vivido con sus abuelos y los identifica como papá y mamá. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ocurre en el presente caso, toda vez que sus abuelos los Ciudadanos CARMEN MARIA CARRASQUEL DE MARIN y JOSE RAFAEL FREITES, manifestaron su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, previendo de manera expresa que los abuelos paternos. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 128, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos CARMEN MARÍA CARRASQUEL y JOSÉ RAFAEL FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.336.296 y V-5.993.824, respectivamente, en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MARÍN CARRASQUEL y HEYLIN BEATRIZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.206.261 y V-16.215.582, en beneficio de la niña la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad. En consecuencia.

PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, integrado en el hogar de sus abuelos los ciudadanos CARMEN MARÍA CARRASQUEL y JOSÉ RAFAEL FREITES, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: los ciudadanos CARMEN MARÍA CARRASQUEL y JOSÉ RAFAEL FREITES, ejercerán la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos.
TERCERO: Se le indica a los ciudadanos CARMEN MARÍA CARRASQUEL y JOSÉ RAFAEL FREITES, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere que los ciudadanos CARMEN MARÍA CARRASQUEL y JOSÉ RAFAEL FREITES, garanticen el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración.
QUINTO: Se le ordena a los ciudadanos CARMEN MARÍA CARRASQUEL y JOSÉ RAFAEL FREITES, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º
La Jueza Temporal,


ABOGº LINETT ROBLES


La Secretaria Temporal,



ABOGº GÉNESIS RONDÓN



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo la 01:53 p.m.

Conste,



La Secretaria Temporal

Hora de Emisión: 1:53 PM
Asistente que realizo la actuación: Linett Robles