REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2022-000071
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RUTH ELENA UTRERA DE MARQUEZ, titular de la cédulas de identidad número V-8.545.407, domiciliada en la comunidad de Paloma, calle 02, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: OSKARINA ALEJANDRA MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.658.982, último domicilio, Paloma, calle 02, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

ADOLESCENTES, LA NIÑA Y EL NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, residenciados en la comunidad de Paloma, calle 02, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 14-11-2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana RUTH ELENA UTRERA DE MARQUEZ RUTH ELENA UTRERA DE MARQUEZ, asistida por la Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHA, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en beneficio e interés del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., mediante la cual expusieron: “(…)soy abuela paterna de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13), once (11) y siete (07) años de edades respectivamente, antes identificados; quienes viven bajo el mismo techo desde hace trece años desde la fecha del nacimiento de mi nieto mayor; es el caso Ciudadano Juez, que hace un (01) año mi hijo falleció; quien es su progenitor, el ciudadano CESAR ANTONIO MARQUEZ UTRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.245.589 y quien falleció en fecha 20/04/2021; según acta de defunción que consigno al presente escrito marcada con letra “D”; es el caso ciudadano juez, que luego de ese lamentable hecho, he tenido que hacerme cargo de mis nietos; sin embargo su progenitora, la ciudadana: OSCARINA ALEJANDRA MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-18.658.982; ha manifestación voluntaria a indicado que mis nietos sigan bajo mis cuidados y responsabilidad de crianza; motivado a que tiene pensado irse del país hemos venido manteniendo durante todo el presente año todos los cuidados cuidado y protección, garantizándole una vida sana rodeada de mucho amor y comprensión, en un ambiente familiar armonioso, cumpliendo con nuestras obligaciones de abuelo y garantizándoles un estado de salud físico y emocional estable; es por ello que rogamos con el fin de legalizar la situación y en virtud de lo expuesto, que todo niño tiene derecho a tener una familia, a estar en la más perfecta estabilidad emocional, y siendo de nuestro interés, resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un óptimo desarrollo, es por lo que acudimos a su competente autoridad, a los fines de solicitar SE ME OTORGUE LA COLOCACION FAMILIAR de mis nietos adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., mediante la cual expusieron: “(…)soy abuela paterna de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13), once (11) y siete (07) años de edades respectivamente (…)”.
En fecha 15-11-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público y a la Demandada de autos, acordándose librar oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que realizaran Informe Técnico integral en el hogar de la ciudadana RUTH ELENA UTRERA DE MARQUEZ, a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y a la ciudadana OSKARINA ALLEJANDRA MARCANO SALAZAR.
En fecha 01-12-2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la Ciudadana OSKARINA MARCANO SALZAR.
En fecha 01-12-2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 23-01-2023, se fijó para el día 07-02-2023 a las 11:00 am, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 07-02-2023, se reprogramo para el día 15-02-2023 a las 11:00 a.m, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en virtud de que no había vencido el lapso por cuanto no hubo despacho los días 25, 26 y 27 de enero por cuanto la secretaria se encontraba de reposo.
En fecha 23-02-2023, se reprogramo para el día 23-04-2023 a las 10:00 a.m, la nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en virtud de que para el día 15 de febrero de 2023 el Juez se encontraba de Reposo médico.
Riela del folio 33 al 48, Informe Técnico Parcial Social Psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 22-03-2023, se emitió auto en donde se agrego oficio N° 005-2023, emanado del equipo Multidisciplinario mediante el cual remiten resultas del Informe Técnico Parcial Social Psicológico.
En fecha 23-03-2022, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen Informe Técnico parcial social Psicológico.
En fecha 23-04-2023, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordándose la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 24-04-2023, se emitió auto en donde se acuerda remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que siga su conocimiento librándose el respectivo oficio.
En fecha 12-04-2023, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 11-05-2023 acordándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 11-05-2023, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presento probanza alguna y consta en el Informe del Equipo Multidisciplinario que se encuentra viviendo en España.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales
• Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 825, al folio Nº 25, Tomo 5-A, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2009, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de los Ciudadanos OSKARINA ALEJANDRA MARCANO SALAZAR y CESAR ANTONIO MARQUEZ UTRERA, respecto a su hijo ANDRÉS ALEJANDRO MÁRQUEZ MARCANO antes identificado.

• Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 689, al folio Nº 189, Tomo 6-A, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2012, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de los Ciudadanos OSKARINA ALEJANDRA MARCANO SALAZAR y CESAR ANTONIO MARQUEZ UTRERA, respecto a su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) antes identificada.
• Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1168, al folio Nº 168, Tomo 5, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2016, por la Oficina de Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de los Ciudadanos OSKARINA ALEJANDRA MARCANO SALAZAR y CESAR ANTONIO MARQUEZ UTRERA, respecto a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)antes identificado.
• Copia Certificada de Acta de Defunción correspondiente a CESAR ANTONIO MÁRQUEZ UTRERA, asentada bajo el Nº 126, al folio Nº 126, Tomo 1, llevada en el Libro de Registro de Defunciones durante el año 2021. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que es el progenitor del adolescente y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y que falleció en esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 20-04-2021.
• Constancia de Estudio, de fecha 27-10-2022, suscrita por la Dra. VILMA LOPEZ, Directora, de la Escuela Primaria Bolivariana “Tarcisia de Romero”, Rif. Nº G-200108381, Teléfono Nº 0287-7220391, con Sede en calle Bolívar C/C calle Miranda, municipio Bolivariano Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, donde hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificado en autos; cursa en esa Institución el 2do Grado de Educación Primaria, durante el año Escolar 2022-2023. Este documento se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Constancia de Estudio de fecha 28-10-2022, suscrita por la Licda. ELIA DEL VALLE RODRÍGUEZ PÉREZ, Directora, de la Unidad Educativa COLEGIO SAGRADA FAMILIA; donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificado en autos; cursa en esa Institución el 5to Grado de Educación Primaria, durante el año Escolar 2022-2023. Este documento se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Constancia de Estudio, de fecha 27-10-2022, suscrita por la Directora de la U.E Colegio Privado “María Auxiliadora”, que funciona en el municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde hace constar que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificado en autos; cursa en esa Institución 2do año de Educación Media General, durante el año Escolar 2022-2023. Este documento se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Constancia de Residencia de fecha 26-10-2022, suscrito por la Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, donde se hace constar que la ciudadana RUTH ELENA UTRERA DE MÁRQUEZ, identificada en autos; habita de forma permanente en la parroquia Antonio José de Sucre, sector Paloma, calle 02, casa sin número. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Constancia de Trabajo, de fecha 26-10-2022, suscrito por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace constar que la ciudadana RUTH ELENA UTRERA DE MÁRQUEZ, identificada en autos; se desempeña como DOC. IV /AULA Código: 1124DI, adscrita a la dependencia: MFI-M FRONT E INDIGENA Código Número: 006419015, con fecha de Ingreso 16-09-2003. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, por emanar de la Institución para la cual el demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe, para la fecha que fue suscrita la constancia laboral.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Riela del folio 33 al 48 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, del que se desprende:

Mediante oficio Nº 005-2023, de fecha 24-02-2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, Valoración Social: La Ciudadana Ruth Elena Utrera de Márquez, con el apoyo de su esposo el señor Antonio Márquez, solicita Colocación Familiar de sus nietos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que el padre de los mismos falleció hace aproximadamente dos (02) años y la madre acordó con ellos dejárselos en vista de la situación actual del país, mientras ella viaja a España a trabajar para ofrecerles una mejor calidad de vida y con intención de regresar luego buscarlos, es por esto que requieren el documento para representar legalmente a sus nietos durante la ausencia de la progenitora.
Evaluación Psicológica:
Resultados de la Evaluación del adolescente: El Joven muestra un temperamento extrovertido, con una adecuada coordinación visomotora para su edad, y un nivel intelectual acorde a lo esperado, indicadores emocionales de inmadurez emocional, sobre compensación, incertidumbre, búsqueda de seguridad en el medio, en la evaluación señala que se siente cómodo con sus abuelos paternos, refiere ellos soben cómo soy, nunca fui apegado a mis abuelos maternos; tengo buen rendimiento en mis estudios.

Resultados de la Evaluación de la niña: la joven muestra un temperamento extrovertido, con una adecuada coordinación visomotora de 9 a 11 meses y un nivel intelectual acorde a su edad biológica, indicadores emocionales de tristeza por la separación de la madre.

Resultados de la Evaluación del niño: de acuerdo a los resultados de la evaluación muestra un nivel intelectual superior a su edad cronológica correspondiente a una edad mental de 9 años y un coeficiente intelectual de 127. Y una edad de desarrollo visomotor de 7 años 5 meses.

Integración de Resultados de la Ciudadana Ruth Elena Utrera Márquez: Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatologías que le impida tener la Colocación Familiar de sus nietos. En la evaluación se pudo evidenciar que los niños han crecido con la presencia cercana de sus abuelos y hay la suficiente confianza y convivencia.

Conclusiones:

En entrevista realizada a la ciudadana Ruth Elena Utrera de Márquez la misma manifestó que desde que su hijo se casó siempre han vivido todos juntos, desde hace aproximadamente diez (10) años se mudan a su actual residencia donde vivía su hijo, esposa e hijos en la parte superior de la vivienda y ella y su esposo en la planta baja. Es decir sus nietos siempre han convivido con ellos, motivo por el cual sus nietos son muy apegados a ellos, pues también brindan cuidados y atención como si fueran sus propios hijos, según lo manifestado por ellos. Hace aproximadamente dos (02) años su hijo fallece, los niños y la madre de estos continúan viviendo en sus residencia, el año pasado a la madre de los niños se le presento la oportunidad de viajar a España para trabajar y así ofrecer una mejor calidad de vida a sus hijos por lo cual ella decidió aceptar viajando a finales de enero de 2023. Durante la visita domiciliaria se visualizó orden e higiene en todos sus espacios, así como buena iluminación. No se evidencio hacinamiento ni ningún elemento que represente un peligro inminente para los habitantes del lugar. Además poseen una situación habitacional estable. La situación económica de los antes mencionados es estable lo que ganan les alcanza para cubrir las necesidades básicas y las de sus nietos, requieren el documento para representar legalmente a sus nietos durante la ausencia de la progenitora de los mismos. Ruth Elena Utrera Márquez, se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatologías que le impida tener la Colocación Familiar de sus nietos. En la evaluación se pudo evidenciar que los niños han crecido con la presencia cercana de sus abuelos y hay la suficiente confianza y convivencia entre ellos. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) El Joven muestra un temperamento extrovertido, con una adecuada coordinación visomotora para su edad, y un nivel intelectual acorde a lo esperado, indicadores emocionales de inmadurez emocional, sobre compensación, incertidumbre, búsqueda de seguridad en el medio, en la evaluación señala que se siente cómodo con sus abuelos paternos, refiere ellos soben cómo soy, nunca fui apegado a mis abuelos maternos; tengo buen rendimiento en mis estudios. (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se trata de una niña en etapa de pubertad, que se muestra introvertida, mediante una actitud colaboradora señalo “me siento bien con mis abuelos y prefiero estar allí”. Muestra indicadores emocionales de tristeza por la separación de la madre. Juan Andrés Márquez Marcano, se trata de un niño en edad escolar, se muestra bien adaptado al hogar de sus abuelos y atendido en todas sus necesidades. En los momentos de la evaluación no mostro afectación emocional por la separación de la madre. Está integrado a la familia que conforma con sus abuelos mantiene adecuada relación con sus hermanos, asiste a la escuela y rinde satisfactoriamente.
Recomendaciones:
Los niños y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran aparentemente sanos y bien atendidos por sus abuelos paternos quienes le brindan amor, alimentación, educación, cuidado y atención, se sugiere mantener la comunicación con la progenitora y la familia materna. Se recomienda ambos abuelos continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial de sus nietos, fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar entre ellos. Fomentar la comunicación efectiva y afectiva con sus nietos y con la madre de los niños en miras de mantener el vínculo materno.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE, LA NIÑA Y EL NIÑO

EL adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, expresó “vive en paloma, carretera nacional, estudia en el Colegio María Auxiliadora, estoy de acuerdo en que mi abuela este cuidándonos, todos los días mantenemos comunicación con mi mama, me siento bien con mis abuelos, soy más apegado a la familia paterna”.
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, expresó “vivo en paloma, sector la cachapera, estudio 5to grado en Sagrada Familia, me siento bien en el colegio, mi mamá aun no trabaja porque no tiene papeles, mientras trabaja los fines de semana cuando tiene ofertas de trabajo, me siento bien con mi abuela es nuestra casa, ya no estamos arriba, estamos abajo nos cambiaron las cosas para abajo, vivimos con ellos desde que yo nací, vivimos en la misma casa, con mi otra abuela me llevo bien, paso mucho tiempo con ella también porque me llevan al colegio, quiero seguir con mi abuela hasta que venga mi mami”.
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, expresó“tengo 07 años, estudio en la Escuela Tarcisia, pero no me gusta esa escuela manifiesta que la maestra no lo trata bien, mi papa murió en el 2021, mi mamá se fue a España y quiere llevarnos y viviremos en Madrid yo quiero irme para Madrid, mi mamá vive con mi padrasto que se llama José Manuel no sé cuántos años tiene, me llevo bien con mi abuelita no me gusta que se preocupe tanto, se preocupa de cosas que no se tiene que preocupar, mi sueño es vivir en Madrid y conocer Barcelona”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad las partes manifestaron su deseo de continuar brindándole a al adolescente, la niña y el niño; los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo, La Madre no se encuentra viviendo en el país se encuentra residenciada en España. La Ciudadana Ruth Elena Utrera, compareció por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de sus nietos, y manifestó que desde que su hijo se casó siempre han vivido todos juntos, desde hace aproximadamente diez (10) años se mudan a su actual residencia donde vivía su hijo, esposa e hijos en la parte superior de la vivienda y ella y su esposo en la planta baja. Es decir sus nietos siempre han convivido con ellos, motivo por el cual sus nietos son muy apegados a ellos, pues también brindan cuidados y atención como si fueran sus propios hijos, según lo manifestado por ellos. Hace aproximadamente dos (02) años su hijo fallece, los niños y la madre de estos continúan viviendo en sus residencia, el año pasado a la madre de los niños se le presento la oportunidad de viajar a España para trabajar y así ofrecer una mejor calidad de vida a sus hijos por lo cual ella decidió aceptar viajando a finales de enero de 2023. De las actas procesales se desprende que la parte demandada Ciudadana Oskarina Alejandra Marcano Salazar, fue debidamente notificada de la demanda y en el curso de la misma no asistió a los actos procesales, no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas y según el informe del equipo multidisciplinario se encuentra fuera del país específicamente en España a finales de enero de 2023. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a las que fueron sometidos, en donde se demuestra que le han otorgado todas las atenciones al adolescente, la niña y el niño de autos, que el padre biológico falleció y la madre se encuentra fuera del país que el adolescente, niña y niño de autos se encuentran cómodos con sus abuelos pues siempre han vivido allí es su casa. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los abuelos paternos aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior del adolescente, la niña y el niño. En el presente caso, se evidencia que han transcurrido dos (02) años desde el fallecimiento del padre y se hace necesario según las recomendaciones de los expertos fomentar la comunicación afectiva y efectiva con sus nietos y con la madre de los niños en miras a mantener el vínculo materno. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección del adolescente, la niña y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ocurre en el presente caso, toda vez que su abuela la Ciudadana RUTH ELENA UTRERA DE MARQUEZ, manifestó su deseo de que permanezcan en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolos como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, previendo de manera expresa que los abuelos paternos de del adolescente, la niña y el niño, le garanticen el derecho a la Convivencia Familiar con su progenitora y faciliten el fortalecimiento e integración con familia materna. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana RUTH ELENA UTRERA DE MARQUEZ, titular de la cédulas de identidad número V-8.545.407, en contra de la Ciudadana OSKARINA ALEJANDRA MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-18.658.982, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente. En consecuencia,
PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACION FAMILIAR del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: La Ciudadana RUTH ELENA UTRERA DE MARQUEZ, ejercerá la representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos.
TERCERO: Se le indica a La Ciudadana RUTH ELENA UTRERA DE MARQUEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere que la ciudadana RUTH ELENA UTRERA DE MARQUEZ, garanticen el contacto frecuente y afectivo del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con su progenitora OSKARINA ALEJANDRA MARCANO SALAZAR, con la finalidad de lograr su reintegración.
QUINTO: A los tres (03) meses se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento a los Ciudadanos La Ciudadana RUTH ELENA UTRERA DE MARQUEZ, así como al del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º
La Jueza Temporal,
ABOGº LINETT ROBLES


La Secretaria Temporal,


ABOGº GÉNESIS RONDON


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:12 p.m



Conste,



La Secretaria Temporal

Hora de Emisión: 12:12 PM
Asistente que realizo la actuación: LR.-