REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2019-000017
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: ALVARO RAMON BERMUDEZ Y MIRELLA JOSEFINA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.861.219 y V-9.865.898, domiciliados en el Barrio San Juan, Sector I La Bandera, Calle Principal, Casa S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-21.083.017, residenciado en Avenida Orinoco, al lado del Módulo Asistencial, calle ciega, frente al canal de desagüe que desemboca en el caño Manamo, al final del Barrio San Juan, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, residenciada en el Barrio San Juan, Sector I La Bandera, Calle Principal, Casa S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 06-02-2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por los Ciudadanos ALVARO RAMON BERMUDEZ Y MIRELLA JOSEFINA RAMIREZ, asistidos por el Abogado Rubén Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.577, mediante la cual expusieron: “(…)Es el caso Ciudadano Juez que nuestra hija ERIKA DEL VALLE BERMÚDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.858.866, falleció de un Shock Cardiogenico, trombo embolismo pulmonar con una isquemia Arterial y Trombosis venosa profunda, en fecha 10 de diciembre de 2018, tal como se evidencia del Registro de Defunción bajo el Acta N° 337 del dia 13 del mes 12 del año 2018, el cual consigno en este acto en copia certificada, marcada con letra “B”, quien dejo una hija de 10 meses de edad, la cual nació en fecha 20 de febrero de 2018, y lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y cuyo padre es el Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.083.017, soltero de profesión Guardia Nacional, domiciliado en la Bandera, parroquia San Rafael, quien se encontraba separado de nuestra difunta hija mucho antes de que naciera mi nieta(…)”
En fecha 13-02-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público y al Demandado de autos, acordándose librar oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que realizaran Informe Técnico integral en el hogar de los ciudadanos Alvaro Ramón Bermúdez y Mirella Josefina Ramírez.
En fecha 22-02-2019, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 25-02-2019, en la URDD se ingresó comparecencia que realizara el Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ, en donde se da por notificado en el presente asunto, manifiesta no estar de acuerdo con las medidas solicitadas y solicita la designación de un Defensor Público por cuanto carece de recursos económicos para cubrir los honorarios de un abogado.
En fecha 26-02-2019, mediante auto se agrega comparecencia presentada por el Demandado y se deja constancia que l mismo se encuentra debidamente notificado y se acordó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que sea designado Defensor Público al Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR.
En fecha 03-07-2019, mediante auto visto que no consta la designación de Defensor Público se acuerda ratificar el contenido del oficio JMSEI.-0127-2019, de fecha 26-02-20219, dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública.
Riela del folio 27 al 45, Informe Técnico Parcial Social Psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 14-08-2019, mediante auto visto que no consta la designación de Defensor Público se acuerda ratificar el contenido de los oficios JMSEI.-0127-2019, de fecha 26-02-20219 y JMSEI-0284-2019 de fecha 03-07-2019, dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública.
En fecha 24-11-2019, en la URDD se ingresó comparecencia que realizara el Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ, en donde solicita la designación de un Defensor Público por cuanto carece de recursos económicos para cubrir los honorarios de un abogado.
En fecha 30-11-2019, mediante auto se agrega la comparecencia presentada por el Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ, y se acordó librar oficio a la Defensa Pública a fin de que designe un defensor público al Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ y un defensor público a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 02-02-2022, se recibió por ante la URDD diligencia constante de aceptación de designación de defensor para el Ciudadano ALVARO RAMÓN BERMÚDEZ y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 10-02-2022, se emitió auto en donde se agregó diligencia presentada de aceptación de designación de defensor y se acordó oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública del estado Bolivariano Delta Amacuro a fin de que realice la designación de Defensor Público al Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ.
En fecha 23-05-2022, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Segunda en donde acepta la designación de defensor público para el Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ.
En fecha 31-05-2022, se agrega diligencia a los autos.
En fecha 09-06-2022, se fijó para el día 06-07-2022 a las 10:00 am, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 04-07-2022, se realizó auto de reprogramación de audiencia para el dia 27-07-2022 en virtud de que el día fijado para la oportunidad el Juez y la secretaria se encontraban de Reposo médico.
En fecha 27-07-2022, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen Informe Técnico parcial social Psicológico.
En fecha 08-08-2022, se recibió por ante la URDD diligencia presentada por la Defensora Publica Primera en donde solicita sea dictada medida provisional de Colocación Familiar y Prohibición de Salida del país.
En fecha 10-08-2022, se agregó diligencia de solicitud de medida provisional de Colocación Familiar y Prohibición de Salida del país.
En fecha 21-10-2022, se realizó auto de corrección de la foliatura en el presente asunto a partir del folio 62 exclusive.
Riela a del folio 71 al 73, sentencia de medida provisional de Colocación familiar y Prohibición de Salida del país, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Riela del folio 76 al 88, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 07-12-2022, se fijó para el día 17-01-2023 la oportunidad para la prolongación de la audiencia de Sustanciación.
En fecha 17-01-2023, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordándose la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 18-10-2023, se emitió auto en donde se acuerda remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que siga su conocimiento librándose el respectivo oficio.
En fecha 31-01-2023, este Tribunal recibió el presente Asunto.
En fecha 01-02-2023, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 23-02-2023 acordándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 10-02-2023, se avocó nueva Juez a la causa.
En fecha 16-02-2023, se reanudo el presente asunto y se fijó para el 16-03-2023 la oportunidad para la audiencia de Juicio y la escucha de la niña.
En fecha 16-03-2023, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, se difirió para el día 25-04-2023, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 25-04-2023, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presento probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales
• Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 384, folio Nº 21, Tomo 2-B, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos, por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, durante el año 1991, correspondiente a la Ciudadana ERIKA DEL VALLE BERMUDEZ RAMIREZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la madre de la niña respecto a sus progenitores antes identificados.
• Copia certificada del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 337, folio Nº 87, Tomo 1-A, llevada en el Libro de Registro de Defunciones, durante el año 2018, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la Ciudadana ERIKA DEL VALLE BERMUDEZ RAMIREZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la progenitora de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), falleció en esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 10-12-2018.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 297, Pagina Nº 47, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, durante el año 2018 de la unidad hospitalaria de registro civil “Dr. Luis Razetti” estado Bolivariano Delta Amacuro. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la Ciudadana ERIKA DEL VALLE BERMUDEZ RAMIREZ, respecto a su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) antes identificada.
• Copia simple de Tarjeta de Vacunación, expedida en fecha 21-02-2018, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Este documento se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, le otorga valor probatorio y demuestra a esta Juzgadora la importancia de los cuidados de salud de los abuelos respecto a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) antes identificada.
• Original de Constancia, suscrita por los miembros del colectivo del Consejo Comunal del Sector La Bandera, Parroquia San Rafael Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante la cual hacen constar que los Ciudadanos ALVARO RAMÓN BERMUDEZ y MIRELLA JOSEFINA RAMÍREZ VALENZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.861.219 y V-9.865.898, residenciados en esta comunidad, abuelos maternos de la menor (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), son los únicos que han venido cumpliendo desde que la niña nació. Esta prueba documental fue presentadas en original, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que son avaladas por miembros del consejo comunal y vecinos del sector de residencia.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TÉCNICO PARCIAL PSICOLOGICO SOCIAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Mediante oficio Nº 0043-2022, de fecha 06-12-2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, del que se desprende:

Valoración Social: luego de las entrevistas necesarias, se conoció que el ciudadano Carlos F. Salazar M. tiene aproximadamente dos (02) años fuera del país por lo que la familia Bermúdez-Ramírez, abuelos maternos, le han dado amor y cariño que la niña requiere y desean continuar con la responsabilidad de crianza y manifiestan tener los recursos económicos para cubrir con la necesidades de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) necesita por lo que se evidencia la idoneidad para continuar con la crianza de la niña en mención. Sin embargo, la Ciudadana Maria Martínez, abuela paterna, manifiesta el deseo de compartir con la niña alegando sus derechos como abuela.

Evaluación Psicológica:
Resultados de la Evaluación de la niña: se trata de un infante, que muestra apego a las figuras de los custodiadores a los cuales llama papi y mami, vive con sus hermanos, muestra buena salud, camina independiente sin dificultad en el equilibrio, muestra una actitud extrovertida, responde coherentemente a las instrucciones y preguntas, sonríe, canta, controla esfínter, cumple hábitos de alimentación, de sueño, de higiene asiste con regularidad a la escuela. En el área de lenguaje se expresa con oraciones completas, responde a solicitudes de los cuidadores, muestra apego a figuras de la familia cercana, reconoce quien es su padre biológico y mantiene contacto con la abuela paterna la cual visita eventualmente. Manifestó “su mamá está en el cielo, su papá está en Trinidad, yo vivo con mi papi y mi mami”.

Integración de Resultados de la Ciudadana Mirella Ramírez: Se trata de un adulta que durante la entrevista mostró aceptación de la perdida de la hija, muestra atención al cuido de la niña, afectuosa y centrada en el rol materno dentro de la familia.

Síntesis Diagnostica del Ciudadano Alvaro Ramón Bermúdez: Se trata de un adulto que durante la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio como Custodiador, señala señala que son unidos como familias, le pide a Dios le de salud para ver a sus hijos grandes y estudiando. Señala que la niña reconoce y ve al padre por Facebook y refiere que este tiene otra pareja en Trinidad.

Conclusiones:
En entrevista a los señores en mención, el Sr. Alvaro Bermúdez manifestó: “el padre de la niña (refiriéndose al ciudadano Carlos F. Salazar) se fue a Trinidad aproximadamente dos (02) años. Ese muchacho no sabe si la niña se enferma o si come bien, no se preocupa por sus estudios. Mientras tanto, la señora Mireya Ramírez explica: “el padre pasa hasta tres (03) o cuatro (04) meses sin saber nada de su hija pero nosotros la tenemos bien cuidada. A ella no le falta nada, nosotros le tenemos su ropa y su alimento seguro, además, aquí convive con sus otros hermanitos y aquí no le falta nada. La tenemos estudiando. La niña muy inteligente y le gusta ir a la escuela y es muy querida en la comunidad”. La vivienda en donde habita es propiedad de los ciudadanos antes mencionados. Está ubicada en una zona residencial de fácil acceso, cuenta con los servicios básicos de agua potable y aguas negras, servicio eléctrico y aseo urbano. Durante entrevista se observó buenas relaciones familiares, normas de cortesía y de respeto.

Recomendaciones:
A los ciudadanos Mireya Ramírez y Alvaro Bermúdez mantener una constante y fluida comunicación con la familia paterna a fin de promover la convivencia y el sano desarrollo bio-psico-social de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La familia materna debe favorecer el contacto y la comunicación de la niña con la familia del padre y el resto de sus familiares para promover un crecimiento integral de la niña. Continuar proporcionándole a la niña un sano ambiente familiar para que crezca y se desarrolle compartiendo con sus hermanos maternos.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LA NIÑA
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, expreso “(…)vive en su casa que queda lejos, tiene un teléfono que le regalo su mamá, mostro fotos de su abuela Amada y su hermano Anthony Antonella, tiene dos perros manchitas los dos tienen los mismos nombres, mi mamita Mirella me quiere mucho y me consienten y mi papi también, estudio preescolar mi maestra se llama la flacuchenta, ni abuelita María es fea, vive en san juan pero se mudó, mi papi y mi mami me cocinan y me dan bastante comida, no quiere ver a su papá Carlos le da envidia, él está en Trinidad, me siento bien viviendo con mis papis, me siento bien cuando duermo con mi mamá (…).”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad las partes manifestaron su deseo de continuar brindándole a la niña los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo, el padre no se encuentra viviendo en el país. Los Ciudadanos Mireya Ramírez y Alvaro Bermúdez, comparecieron por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de su nieta, en virtud que desde el fallecimiento de su hija se han encargado de ella, estando dispuestos a proteger a la niña, en la integridad de sus derechos. De las actas procesales se desprende que la parte demandada Ciudadano Carlos Salazar, fue debidamente notificado de la demanda y en el curso de la misma no asistió a los actos procesales, no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de pruebas y según el informe del equipo multidisciplinario se encuentra fuera del país específicamente en Trinidad hace dos (02) años. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a las que fueron sometidos los Ciudadanos Mireya Ramírez y Alvaro Bermúdez, quienes le han otorgado todas las atenciones a la niña de autos y a sus dos hermanitos, que el padre biológico muestra desapego afectivo hacia su hija y que la niña en su opinión manifestó “no quiere ver a su papá Carlos le tiene envidia, él está en Trinidad”. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los abuelos maternos aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En el presente caso, se evidencia que ha transcurrido cuatro (04) años cinco (05) meses desde el fallecimiento de la madre de la niña y se hace necesario que el progenitor y la niña obtengan a través de terapia individual psicológica las herramientas necesarias que faciliten el fortalecimiento de su relación familiar y restablecimiento de la figura paterno filial. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ocurre en el presente caso, toda vez que sus abuelos los Ciudadanos ALVARO RAMON BERMUDEZ Y MIRELLA JOSEFINA RAMIREZ, manifestaron su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, previendo de manera expresa que los abuelos maternos de la niña le garanticen el derecho a la Convivencia Familiar con su progenitor y faciliten el fortalecimiento e integración con familia paterna. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los Ciudadanos ALVARO RAMON BERMUDEZ Y MIRELLA JOSEFINA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.861.219 y V-9.865.898, en contra del Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-21.083.017, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad. En consecuencia.
PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACION FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de sus abuelos maternos los Ciudadanos ALVARO RAMON BERMUDEZ Y MIRELLA JOSEFINA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: Los Ciudadanos ALVARO RAMON BERMUDEZ Y MIRELLA JOSEFINA RAMIREZ, ejercerán la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos.
TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos ALVARO RAMON BERMUDEZ Y MIRELLA JOSEFINA RAMIREZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere que el Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la Ciudadana MARIA JESUS MARTINEZ, reciban terapia individual psicológica que faciliten el fortalecimiento e integración con familia paterna, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas.
QUINTO: A los tres (03) meses de iniciada la terapia individual psicológica se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento a los Ciudadanos ALVARO RAMON BERMUDEZ Y MIRELLA JOSEFINA RAMIREZ y CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ, así como a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B.
SEXTO: Se insta a los Ciudadanos ALVARO RAMON BERMUDEZ Y MIRELLA JOSEFINA RAMIREZ, en su carácter de abuelos maternos de la niña a garantizar el derecho a la Convivencia Familiar entre la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitor Ciudadano CARLOS FRANK SALAZAR MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se insta a los Ciudadanos ALVARO RAMON BERMUDEZ Y MIRELLA JOSEFINA RAMIREZ, en su carácter de abuelos maternos para que promuevan el contacto de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su familia paterna garantizando el contacto directo con los familiares que a bien manifiesten su deseo de convivencia familiar con la niña. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º
La Jueza Temporal,


ABOGº LINETT ROBLES


La Secretaria Temporal,


ABOGº GÉNESIS RONDON



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:44 P.M

Conste,



La Secretaria Temporal





Hora de Emisión: 2:44 PM
Asistente que realizo la actuación: LR.-