REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YH12-V-2021-000049
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDINSO JOSE GARABAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.244.818, residenciado en La Florida, calle San Antonio, casa número 05, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: NATALIA CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-28.766.877, residenciada en La Comunidad de Londres, cerca de la Finca de los Estrada, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 09-11-2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano EDINSO JOSE GARABAN TORREALBA y expuso: “Comparece por ante este Despacho el Ciudadano EDINSO JOSE GARABAN TORREALBA”, “(…) Solicito Régimen de Convivencia Familiar, para poder ver a mi hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 Meses de nacido, ya que su madre de mi hijo la ciudadana Natalia Carolina Rodríguez, se niega a que yo vea a mi hijo es por lo que solicito me ayuden a que yo vea a mi hijo antes mencionado y el Regimen de convivencia Familiar que propongo es llevarme a mi hijo los días martes, jueves y domingos, buscarlo a las 02:00 de la tarde y entregarlo ese mismo día a las 06:00 de la tarde (…)”. “(…) De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido a su competente autoridad que al admitir la presente solicitud y apreciada por usted, la gravedad y urgencia de los intereses del niño antes mencionado, fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, lo cual dejo a su sano y prudente criterio tomando en cuenta de ser posible el Régimen de Convivencia Familiar propuesto que se adjunta (…)”.
En fecha 17-11-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 08-02-2022, La Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 10-02-2022, se fijó para el día 22-02-2022, a las 11:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-02-2022, se recibió por ante la URDD comparecencia de la Ciudadana NATALIA CAROLINA RODRÍGUEZ, en donde solicita se le designe un defensor para que la asista por cuanto carece de recursos.
En fecha 22-02-2022, se agregó comparecencia y se libró oficios solicitando la designación de Defensor y diferir hasta nueva fecha la audiencia fijada debido a que la Ciudadana no cuenta con Asistencia Jurídica.
En fecha 11-05-2022, se recibió por ante la URDD diligencia presentada por la Abogado Ahidally Navarro en su condición de Defensor Público en donde acepta la designación de Defensor de la Ciudadana Natalia Carolina Rodríguez.
En fecha 13-05-2022, se agregó diligencia de aceptación de designación de defensor.
En fecha 03-06-2022, se fijó para el día 14-06-2022, a las 11:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-06-2022, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-06-2022, se realizó auto de corrección de foliatura desde el folio 22 exclusive.
En fecha 15-06-2022, se fijó para el 14-07-2022, la oportunidad para la celebración de la audiencia en Fase de Sustanciación.
Riela al folio 29, escrito de pruebas presentado por el Fiscal cuarto en representación de la parte demandante.
En fecha 19-06-2022, se agregó escrito de pruebas.
En fecha 14-07-2022, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 35 al 46, Informe Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 16-01-2023, se fijó para el día 26-01-2023, la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia en Fase de Sustanciación.
En fecha 31-01-2023, se reprogramo para el día 16-02-2023, la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia en Fase de Sustanciación en virtud de que para la fecha pautada la secretaria se encontraba de reposo médico.
En fecha 16-02-2023, tuvo lugar la Audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en donde se declaró concluida la fase y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 27-02-2023, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 24-03-2023, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 24-03-2023, oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, vista la incomparecencia de las partes se acordó fijar nueva oportunidad para el 27-04-2023.
En fecha 27-04-2023, tuvo lugar la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 9 numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibídem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presento probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales

• Copia simple del acta de nacimiento, asentada bajo el Nro. 509, folio Nro. 009, tomo Nro. 03, llevada por la oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, durante el año 2021, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. El acta fue presentada para su valoración, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respecto a su progenitor Ciudadano EDINSO JOSE GARABAN TORREALBA.

• Acta de no acuerdo, realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 15-09-2021, entre el Ciudadano EDINSO JOSE GARABAN TORREALBA y la Ciudadana NATALIA CAROLINA RODRÍGUEZ, Esta Acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fé en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1380 del Código Civil.

• Acta de solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 24-09-2021 del Ciudadano EDINSO JOSE GARABAN TORREALBA, con respecto a la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental le indica a esta Juzgadora el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la parte actora, dando así cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

Mediante oficio Nº 001-2023, de fecha 09-01-2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Parcial Psicológico solicitado, del que se desprende:

Valoración Social
Durante la visita domiciliaria, se pudo visualizar al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año, un poco delgado, al momento de la exploración in citu tenía el cabello pintado de rojo, largo y con colitas, estaba desnudo, se mostró bastante apegado a la madre y durante la entrevista no emitió palabra alguna. El ciudadano Edinso Garaban, manifiesta su deseo de compartir con su hijo y verlo crecer, sin embargo asegura que la progenitora del niño se lo ha impedido, razón por la cual él solicita un Régimen de Convivencia donde él pueda compartir y convivir con su hijo. Por otra parte, la ciudadana Natalia Carolina Rodríguez, manifiesta que nunca le ha negado al padre de su hijo que comparta con este, asegurando que fue el quien dejo de visitarlo. Según la apreciación del Trabajador Social, existen diferencias entre ambos progenitores por conflictos que tuvieron durante su relación de pareja, razón por la cual no lograron establecer acuerdos a favor del bienestar y sano desarrollo psicosocial del niño.
Evaluación Psicológica
Del niño: Integración de Resultados:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se trata de un lactante de diecisiete (17) meses, camina con independencia, juega con juguetes, muestra apego a la madre, temor a personas desconocidas, moreno y delgado, se perecía bajo de peso, no controla esfínter, utiliza pañales desechables, de acuerdo a lo informado por la madre el niño toma alimento y come comida solida (triturada), ha presentado problemas de salud, gripes con dificultades de respiración.

De la madre: Integración de Resultados
Se trata de una mujer joven adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida ejercer la custodia de su hijo, muestra mejor disposición a permitir la relación del niño con su padre, dentro de las posibilidades del niño.

Evaluación Psicológica del padre: Síntesis Diagnóstica: se trata de un adulto que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida el ejercicio del Regimen de Convivencia, señala que al terminar la relación quedaron en malos términos pero ahora la situación ha cambiado, puede ir a ver a su hijo a la casa de ella por horas pero no se le ha dado la oportunidad de compartir con su hijo más tiempo.

Conclusiones:
La Ciudadana Natalia Rodríguez, refiere que el progenitor del niño siempre lo visitaba y le llevaba pañal, alimento y a veces ropa, pero desde hace aproximadamente cuatro (04) meses no fue más a ver al niño ni le mando más nada. Se pudo visualizar al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de un año un poco delgado. El Ciudadano Edinso Garaban, manifiesta que dejo de visitar al niño porque cada vez que lo visitaba tenía problemas con la progenitora del mismo, así que decidió recurrir al ámbito legal para solicitar un Régimen de Convivencia que le permita compartir y convivir con su hijo.

Recomendaciones:
Se sugiere promover el contacto y convivencia del niño con su padre y su familia paterna a fin de garantizarle un buen desarrollo social. Se recomienda a los padres del niño garantizar una alimentación balanceada, con la incorporación paulatina de sólidos y lactancia mixta. Por el interés superior del niño garantizarle la convivencia con su padre y familia paterna estableciendo lapsos acordes a la edad y necesidades del niño. Se recomienda a los padres solucionar los conflictos existentes y buscar acuerdo en bienestar del niño.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:
Mediante auto de fecha 27-02-2023, se acordó garantizar el derecho a opinar y a ser oído del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad. En el acta de la audiencia de juicio de fecha 27-04-2023, se dejó expresa constancia que la parte demandada Ciudadana NATALIA CAROLINA RODRIGUEZ, actuó en este juicio de manera contumaz; pues se observa que aun cuando fue notificada nunca compareció a las fases procesales fijadas en el presente asunto, no hizo comparecer al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, quien no se encontraba presente en el Tribunal, a los fines de garantizarle el derecho a opinar y ser oído por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En esta oportunidad las partes manifestaron el ciudadano Edison Garaban solicitó régimen de convivencia familiar para poder ver a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para ese momento de 6 meses de nacido ya que la madre Natalia Rodríguez se niega a que vea a su hijo es por lo que solicitó que lo ayude a que vea a su hijo antes mencionado, asimismo se realizaron las audiencias de Mediación en la cuales no hubo mediación por cuanto la ciudadana no compareció, en las audiencias de Sustanciación se materializaron las pruebas promovidas, se deje constancia que a pesar de la falta de interés de la ciudadana Natalia Rodríguez en todo el proceso se le garantizo la tutela efectiva del derecho a la defensa sin embrago la misma no ha comparecido a esta Sala a debatir esta demanda de régimen de convivencia, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y expuso (…)“Yo soy obrero de gobernación y nunca me he negado a darle a mi hijo, en la parte donde estoy ubicado laborando soy promotor social el día 9 de septiembre del año 2021 andábamos en campaña de vacunación en la comunidad de Londres donde habita mi hijo, le pedí permiso a la madre de mi hijo para inmunizarlo y se negó totalmente amenazándome a mí, con un machete creyendo que la vacuna al bebe le iba a causar la muerte y hasta ahora a la edad que tiene mi hijo aún no ha sido inmunizado, la madre le ha quitado el derecho y esa una de las causas de que mi hijo viva con gripe cada 15 días y cada semana porque no tiene anticuerpos contra las enfermedades” (…)
Es importante señalar que todo niño, niña y adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tenga su custodia. Ahora bien, de las actas procesales se constata que no es permitido por la madre lo que hace presumir la necesidad que tiene el niño de mantener una relación directa con su progenitor y poder hacer efectivo el derecho del Ciudadano EDINSO JOSE GARABAN TORREALBA, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial y por cuanto la presente acción propuesta se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lleva a esta sentenciadora a declarar procedente la demanda de Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.

Del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se evidencia que la progenitora muestra mejor disposición a permitir la relación del niño con su padre, dentro de las posibilidades del niño, por lo que las expertas sugieren promover el contacto y la convivencia del niño con su padre y su familia paterna a fin de garantizarle un buen desarrollo social; así como también a los padres solucionar los conflictos existentes y buscar acuerdo en bienestar del niño. En tal sentido, en atención a estas recomendaciones esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano EDINSO JOSE GARABAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Número V-26.244.818, en contra de la Ciudadana NATALIA CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Número V-28.766.877, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. En consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo de forma progresiva, en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor Ciudadano EDINSO JOSE GARABAN TORREALBA, podrá compartir con su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los días martes, jueves y domingo, es decir lo buscara en el hogar materno a las 2:00 p.m y lo retornara al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m. SEGUNDO: El progenitor Ciudadano EDINSO JOSE GARABAN TORREALBA, al momento de tener bajo su custodia al niño, tendrá como obligación retirarlo y devolverlo personalmente en las oportunidades antes descritas, en el hogar donde reside con su progenitora Ciudadana NATALIA CAROLINA RODRIGUEZ, ubicado en la Comunidad de Londres, calle principal, casa s/n, al lado de la familia Estrada, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro. TERCERO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al niño, tales como: cumplir con la alimentación y cuidados de los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección. CUARTO: La madre quien ejerce la custodia Ciudadana NATALIA CAROLINA RODRIGUEZ, coadyuvará con los cuidados, educación y protección necesarios al niño y garantizara el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del niño con su progenitor no custodio. QUINTO: Se requiere que los Ciudadanos EDISON JOSE GARABAN TORREALBA y NATALIA CAROLINA RODRIGUEZ, mejoren la comunicación entre ellos, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre el padre y su núcleo familiar paterno para que el niño de forma progresiva logre consolidar lazos de familiaridad, a fin de contribuir con su desarrollo social y emocional del niño. Cúmplase”.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Temporal,

Abog. LINETT ROBLES

La Secretaria Temporal,

Abg. GÉNESIS RONDÓN

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:02 p.m.

Conste,


La Secretaria


Abg. GÉNESIS RONDÓN

Hora de Emisión: 3:02 PM
Asistente que realizo la actuación: Linett Robles