REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 10 de Mayo del año 2023.
213° y 164°
Visto el escrito de fecha 09/05/2023, suscrito por el abogado en ejercicio Noifelix Ramón Fuentes Gómez, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.297 en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Saúl José Rodríguez y Adriana Harreaza, titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.545.911 y V-20.853.569, mediante el cual expone:
“(Omissis)… En virtud de lo (Sic) acontecido el caso contrario de la solicitud a fin de que se de cumplimiento con lo establecido en el Levantamiento de la medida PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por haberse cumplido con lo anteriormente mencionadaMEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA, en fecha 15 de Diciembre2022 a favor de mis defendidos, el Traslado y constitución de este Juzgado de Primera Instancia Agraria para la unidad productiva el coco y la unidad productiva arreaza es para que se ejecutara la sentencia y durante el acto la juzgadora procedió como una Inspección Judicial violando el Debido Proceso Además no quiso la juzgadora dejar asentado en acta que mis Representados están dispuesto a dejarle los espacios Productivos ocupados por los demandados violentando lo establecido en el artículo 474 del código de procedimiento civil Venezolano, en este caso solicito una aclaratoria que evidencie el comportamiento de este Juzgado al no proceder a ejecutar la referida Sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 2022 (…)”.
El Tribunal a los de emitir su pronunciamiento a la solicitud realizada hace las siguientes consideraciones:
1°)En el caso bajo estudio la diligenciante de autos alega como primer punto“…En virtud de lo (Sic) acontecido el caso contrario de la solicitud a fin de que se de cumplimiento con lo establecido en el Levantamiento de la medida PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por haberse cumplido con lo anteriormente mencionada MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA, en fecha 15 de Diciembre 2022 a favor de mis defendidos…”, El Tribunal le señala a la parte quejosa que de la revisión las actas procesales específicamente desde el folio sesenta y dos (62) al foliosesenta y tres (63), está Juzgadora emitió su pronunciamiento sobre esta misma solicitud; asimismo, se INSTA al diligenciantedeautos revisar el expediente, en función del principio de igualdad y la seguridad jurídica dentro del proceso y en garantíadel derecho a la defensa, un debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna.-
2°) En cuanto al particular segundo de dicho escrito, el Tribunal le señala a la diligénciate de autos, que ciertamente el auto de fecha 21/04/2021, ordena el traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevar a efectos la ejecución de la medida, pero si bien es cierto esto, no es menos cierto, que debido al exceso trabajo y el cúmulo de medidas practicadas por este despacho a diario las cuales conllevan a que este Juzgado se encuentra constituido fuera de su sede natural casi a diario lo que lleva a cometer errores materiales que en ningún momento menoscaban el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, ya que los errores del tribunal no son imputables a la partes; y tan cierto es que el tribunal fijo fue una inspección Judicial tal como se evidencia del libro diario en el folio Doscientos Veintinueve (229) de fecha 21/04/2023, renglón 28 actuación N° 44 se encuentra dializado: “…se dictó auto mediante el cual se ordena y traslado y constitución del Tribunal al Décimo Día de Despacho a las 07:00 am a los fines de llevar efectos inspección judicial en el presente expediente…”; de igual forma; con base al principio de notoriedad judicial y en acatamiento al criterio establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 724, de fecha 05/05/2005 Expediente N° 0102-2020, corre inserto al folio setenta y tres (73) auto de fecha 27/04/2023, mediante el cual se ordena el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial en la presente causa; en razón de ello, es oportuno indicarle a la parte diligenciante que las medidas oficiosas tienen carácter temporal como toda medida cautelar, no son indefinida su vigencia está determinada en el tiempo, en función de las características, elementos técnicos de la actividad tutelada; (edad biológica, condiciones fitosanitaria o zoosanitarias), si se trata desiembras (a largo, corto o mediano plazo); o por el contrario, si se trata de una actividad ganadera, pero lo realmente importante en el propio texto del decreto de la medida o técnicamente la sentencia, es que se tiene que hacer mención al tiempo de vigencia;no obstante, las medidas no son inmutables por el contrario se caracterizan por la variabilidad pueden ser perfectamente modificadas; es decir, se pueden ampliar, reducir, sustituir o incluso se pueden revocar de oficio o a petición de la parte interesada.-
3°-) En cuanto a la denuncia de Violación al Debido Proceso, es oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/10/2022, N° 000400, Expediente Nº 19-403, Caso INVERSORA 3137 contra CORPORACIÓN AUROGRAPHIC C.A, con Ponencia de José Luis Gutiérrez Parra, en el cual se estableció entre otros aspectos lo siguiente:
“…
Omissis
…
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Conforme a lo anterior, la violación al debido proceso viene aparejada o supeditada a la trasgresión de una norma procesal que impida o le cercene a las partes el constitucional derecho de defensa, vale decir, se le reprima el ejercicio de la acción o la sustanciación de la pretensión, se niegue el uso de los medios recursivos o se le impida desplegar todas las defensas en un juicio justo, con la garantía procesal de igualdad de las partes. Tales situaciones, generarían una nulidad de los actos írritos celebrados en franca violación de las normas regulatorias, siempre que el acto no haya alcanzado su fin o la parte afectada no lo haya convalidado, pues de presentarse alguno de los escenarios indicados, la reposición de la causa con la consecuente nulidad sería manifiestamente inútil.
Así las cosas, conforme a lo peticionado por el recurrente esta Sala infiere que se pretende cuestionar el fallo de la alzada, fustigándolo con el vicio de violación al debido proceso con menoscabo al derecho de defensa, debido la nulidad del contrato decretada por el juez de la recurrida, ante la “trasgresión” de los derechos económicos que le asisten al arrendador. La situación descrita per se, en primer plano no puede considerarse como violatoria al debido proceso por cuanto, la parte tuvo la oportunidad de presentar todos los escritos y defensas en el proceso destinado para la sustanciación de la pretensión, con la finalidad de mostrar ante el juez que le asiste la razón, al punto de que pudo presentar el medio extraordinario de impugnación objeto del presente fallo, con el fin que se conociera el hecho generador de la nulidad del fallo –a decir del recurrente.-…”
(Cursiva, Negrita y Subrayado de esta Instancia Agraria.)
Así las cosas, el Tribunal le indica al apoderado judicial de la parte solicitante que corre inserto desde al folio setenta y ocho (78) al folio ochenta (80), Acta de Inspección de fecha 09/10/2023, mediante el cual el Tribunal instó a las partes a la conciliación de la cual se evidencia de la simple lectura de la misma, que la parte pasiva, oponente o demandada le indico a este Juzgado: “…que no van a llegar a ningún tipo de conciliación por cuanto la parte solicitante le ha hecho mucho daño, no le van a dar tierras por cuanto estas tierras son de la comunidad indígena…”,en razón de ello,mal pudiera esta Juzgadora, después de instar a las partes a la conciliación como método o medio alternativo de resolución de conflicto, y de acuerdo a lo manifestado por la parte oponente, su evidente negación a resolver el presente conflicto libre y pacíficamente, sin querer escuchar la propuesta de la parte solicitante.-
4°) En relación a la supuesta negación de este Juzgado de la referida Sentencia de fecha 15/12/2022, estima pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales señalan:
Artículo 196:
“(…) “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/03/2012, mediante Sentencia N° 368,Expediente N° 11-0513, Procedimiento: Acción de Amparo, María Fabiola Ramírez de Alcalá y otroscon ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:
“…Omisiss…el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide…”
En el caso bajo estudio,el diligenciante de autos, alega que el Tribunal debía ejecutar la Sentencia de fecha 15/12/2022, pues a criterio de quien aquí decide, es bueno aclararle que el presente caso se trata de una medida oficiosa la cual se rige por un procedimiento especial establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,la ejecución de la misma tiene como objeto hacer del conocimiento del decreto a la parte contra quien obre, en garantía del derecho a la defensa, un debido proceso y una tutela judicial efectiva establecido en la Carta Magna y que ejerza la correspondiente oposición en acatamiento a la jurisprudencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 962, Exp. Nro. 03-039 de fecha 09/05/2006, que la referida Sentencia levantó la medida decreta en fecha 06/07/2021.
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora, considera que queda aclarada su solicitud de fecha 09 de mayo de 2023.- Así se establece
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez.
Exp Nº. 0126-2021
SMB/angélica
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