REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Mayo del 2023
213º y 164º
Vista la sentencia de fecha 16/02/2023, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, que corre inserta a los (folios 68 al 79) de la segunda pieza, mediante el cual le declara el Tribunal de alzada declara: “(...) SEGUNDO: se constata VIOLACION DE ORDEN PUBLICO en el presente auto, en consecuencia SE ANULA el auto de admisión de fecha 04 de Noviembre de 2.021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y todos los actos subsiguiente. Así se decide.- TERCERO:como consecuencia del particular anterior SE REPONEmediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte recurrente la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad en su escrito libelar, y le otorgo el lapso establecido en el artículo 199 de la ley de tierra y desarrollo agrario, una vez conste en autos la notificación debidamente firmada por la parte. Así se declara.-(...)”.
El Tribunal a los fines de darle cumplimiento a la sentencia anteriormente transcrita, considera oportuno, traer a colación lo establecido en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 199
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
…Omissis…
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fueran semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporados.(OMISSIS)
(Negrita, Cursiva y Subrayado de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, por cuanto de la lectura exhaustiva del escrito libelar, presentado en fecha 04/11/2021, constante de cuatro (04) de folios útiles y cinco (05) anexos, que corre inserto desde folio uno (01) al folio treinta y dos (32), propuesto por el abogado Omar Rafael Perdomo, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la UnidadDefensa Pública del Estado Delta Amacuro inscrito en el Inpreabogado bajo 151.111, defensor público delos ciudadanosJOSÉ MERCEDES SALAZAR GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, OMAR JOSE SALAZAR GONZALEZ, GLADYS MERCEDES SALAZAR GONZÁLEZ, LELYS DEL VALLE SALAZAR DE JARAMILLO Y PABLO LA CRUZ SALAZAR GONZÁLEZ titulares de la cedula de identidad Nº V- 1.387.040, V- 1.387.041, V- 1.387.042, V- 3.046.270, V- 3.048.838 y V- 4.515.460respectivamente,en la presente demanda se evidencia “(OMISSIS) “…Visto como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalado, es por tal razón ciudadana Juez, que estamos en presencia de lo establecido en los artículos 12,17 en los párrafos primero, segundo, y tercero de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, Usted debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, concatenado con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y a tal efecto de conformidad con el establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente hacer valer los derechos de mis defendidos.(OMISSIS)
Establecido lo anterior es oportuno acotar que la parte demandante,no determina con precisión su pretensión es por, lo que, considera esta Juzgadora advertir, que la parte solicitante debe determinar con precisión su pretensión, tal como lo establece el primer aparte del artículo 199 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece, el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; asimismo, es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes en razón de ello, este Tribunal insta a la parte actoraa determinar con precisión su pretensión por corroborarse la ambigüedad en su escrito libelar, para lo cual se le conceden TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su notificación.-De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la Demanda..- Así se decide. Líbrese Boleta de notificación a la parte demandante.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. Nº: 0139-2021