REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 24 de Mayo del 2023.
213º y 164º
Jurisdicción Agraria
Expediente Nº 0176-2023
Vista la anterior Demanda por DESLINDE JUDICIAL interpuesto por la ciudadana Deylismar Karina Guerra De Guerra,titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.713, domiciliada en la comunidad de Boca de Cocuina, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita,Estado Delta Amacuro recibida en este despacho mediante la cual la Jueza del Tribunal Segundodel Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declaró Incompetente por la materia.-Este Tribunal Agrario se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud en consecuencia antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, estima necesario formular las consideraciones siguientes:
La parte accionante interpone en su escrito libelar el deslinde mediante el cual expresa:
“Omissis…con fecha 21 de abril de Dos Mil Veintitres (2023), procedí a solicitar una inspección ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano por la situación que estoy presentando con el ciudadano Julio Zabaleta, referente a problemática de linderos entre parcelas ubicadaen la comunidad de Boca de Cocuina, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en donde el ciudadano Julio Zabaleta, posee un documento de su terreno de fecha 15 de Abril de 1997, el cual especifica como área total de su terreno, MilDoscientos Setenta y Tres metros cuadrados (1.273,00 M2), siendo los linderos: NORTE: caño Cocuina; SUR: carretera Tucupita- La Horqueta; ESTE: Parcela de terreno que pertenece a Tiburcio León y OESTE: Parcela de Terreno que pertenece a Catalina Guerra (Deylismar Guerra), el cercado perimetral establecido por el ciudadano Julio Zabaleta con el fin de ajustar las medidas de dichos linderos, al área establecida en su documento es de (1.273,00 M2), teniendo este las siguientes: NORTE:Caño Cocuina de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 M) SUR: carretera Tucupita- La Horqueta;con treinta y tres metros con diez Centímetros;ESTE: Parcela de terreno que pertenece a Tiburcio León con cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 M)Y OESTE: Parcela de Terreno que pertenece a Catalina Guerra (Deylismar Guerra) con treinta y siete metros (37,00 M)…
Como asimismo, dichas medidas fueron tomadas; para el frente respetando el área correspondiente a la construcción de la cuneta (30cm) y de la acera (1,20m) teniendo en cuenta que las mismas no están construidas en la zona y de fondo , se tomo un retiro de cinco metros (5,00 M)...”.
Ahora bien,considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 199
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
…Omissis…
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.(OMISSIS)
(Negrita, Cursiva y Subrayado de esta Instancia Agraria).
En este orden de ideas,mediante Sentencia N° 248, de fecha 12/04/2005, (Caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”
De la exégesis de la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador de establecerle al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga un escrito en cuya pretensión sea oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir,que ordene su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba a percibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece, el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; asimismo, es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes en razón de ello este Tribunal insta a la parte actora a determinar con precisión el objeto de la pretensión, los fundamentos de hecho y derecho en que se funda la demanda, así como, los medios de pruebas, para lo cual se le conceden TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación.-De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la Demanda.- Así se decide. Líbrese Boleta de notificación a la parte demandante.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp.0176-2023
SMB/ac/72
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