REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9439-2023.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA LEONOR PEJENDINO DE CHAVES, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDINO DE JOSA Y FRANCO HERNANDO PEJENDINO DE LA CRUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 25.672.579, 25.672.584, 15.325.454 y 14.587.073, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS J. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462.
DEMANDADO: SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265.
MOTIVO: INTEDICTO DE DESPOJO.
II
RELACION DE LA CAUSA
ADMISIÓN Y DEMÁS ACTOS DEL PROCESO
En fecha 04-08-2023, se recibe libelo de demanda por INTEDICTO DE DESPOJO, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia con oficio Nº 0137-2023.
En fecha 09-08-2023, se dicta auto mediante el cual este Tribunal le da entrada bajo el Nº 9439-2023 a la demanda por INTEDICTO DE DESPOJO seguida por los ciudadanos MARIA LEONOR PEJENDINO DE CHAVES, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDINO DE JOSA Y FRANCO HERNANDO PEJENDINO DE LA CRUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 25.672.579, 25.672.584, 15.325.454 y 14.587.073, respectivamente, asistido por el Abogado en libre ejercicio LUIS J. GONZALEZ C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, en contra del ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578., en el cual señala:
(…)
OBJETO DE LA PRETENSION
Con la interposición de esta querella interdictal, perseguimos nos sea restituida la casa que nos ha sido despojada indebidamente, por parte del ciudadano: SIGIFREDO PEJANDINO PEJENDINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.672.578 y con domicilio en calle 5, Nro. 7, sector 2, de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cuya situación y linderos particulares de dicha parcela de terreno mas adelante se señalan y que, en consecuencia, se nos ponga en posesión de la misma, ordenando también el desalojo de dicho ciudadano.
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, sobre la extensión de terreno con su respectiva casa por nosotros afectada, enmarcada dentro del área del terreno, dentro de los linderos antes señalados, y la misma nos pertenece, tal como lo expusimos anteriormente por haber tenido la posesión durante más de cuarenta años (40), hasta que en fecha 18 de enero del año 2020, el ciudadano SIGIFREDO PEJANDINO PEJENDINO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.672.578 y con domicilio en calle 5, Nro. 7, sector 2, de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien además es nuestro hermano, se introdujo en nuestra casa y hasta la fecha no nos ha entregado la casa en cuestión.
(…)
Esta casa ocupada indebidamente por dicho ciudadano SIGIFREDO PEJANDINO PEJENDINO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.672.578 y con domicilio en calle 5, Nro. 7, sector 2, de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con su proceder por demás arbitraria y abusivo, nos ha despojado de la posesión que habíamos venido ejerciendo sobre dicha casa que se identifica en la parte que antecede, cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso nosotros a dicha casa, por impedírnoslo así, el ciudadano SIGIFREDO PEJANDINO PEJENDINO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.672.578 y con domicilio en calle 5, Nro. 7, sector 2, de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien indebidamente nos ha sustituido en la posesión de la referida casa.
(…)

Fundamenta la acción en el artículo 783 del Código Civil, artículos 697, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Presenta anexo Inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, solicitada por la ciudadana MARIA LEONOR PEJENDINO DE CHAVES.
En auto de fecha 14-08-2023, se admite de conformidad con los artículos 699 y 701 del código de procedimiento civil, ordenándose la citación del demandado ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578, se libra Boleta de Citación.
En fecha 10-10-2023, el Alguacil Titular de este Tribunal Emmanuel Fabián Marcano Padrino, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.256.897, consigna boleta de citación, constante de un (01) folio, debidamente firmada en fecha 09-10-2023, por el ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578, agregándose a los autos del expediente.
En fecha 13-10-2023, se recibe escrito presentado por el ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, con el fin de dar contestación a la demanda intentada por los ciudadanos MARIA LEONOR PEJENDINO DE CHAVES, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDINO DE JOSA Y FRANCO HERNANDO PEJENDINO DE LA CRUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 25.672.579, 25.672.584, 15.325.454 y 14.587.073, respectivamente, consigna anexos: Constancia de Residencia, Constancia de ubicación, Cedula catastral, croquis, planilla de liquidación Satrimut, constancia del consejo comunal de Delfín Mendoza II, marcados A, B, C, D, E, F y G, respectivamente..
En fecha 16-10-2023, se recibe diligencia del ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, a los fines de presentar pruebas, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-10-2023, los ciudadanos MARIA LEONOR PEJENDINO DE CHAVES, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDINO DE JOSA Y FRANCO HERNANDO PEJENDINO DE LA CRUZ, confieren Poder Apud-Acta al Abogado LUIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462.
En fecha 18-10-2023, se dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265.
En fecha 20-10-2023, se recibe diligencia del ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, a los fines de de pedir como medio de prueba posiciones juradas a los actores: MARIA LEONOR PEJENDINO DE CHAVES, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDINO DE JOSA Y FRANCO HERNANDO PEJENDINO DE LA CRUZ.
En fecha 23-10-2023, tuvo lugar la evacuación de la testigo GASCON GIL OSDALYS MARGARITA, quien respondió las preguntas formuladas por el Abogado de la parte demandada.
En fecha 23-10-2023, tuvo lugar la evacuación del testigo ELEXANDER JOSE URQUIA, quien respondió las preguntas formuladas por el Abogado de la parte demandada.
En fecha 23-10-2023, tuvo lugar la evacuación de la testigo PEREZ HERNANDEZ BEATRIZ DEL VALLE, quien respondió las preguntas formuladas por el Abogado de la parte demandada.
En fecha 23-10-2023, tuvo lugar la evacuación de la testigo FRANCISCA ANTONIA RODRIGUEZ, quien respondió las preguntas formuladas por el Abogado de la parte demandada.
En fecha 23-10-2023, se dicta auto mediante el cual se admiten las posiciones juradas y se acuerda la citación de los demandantes MARIA LEONOR PEJENDINO DE CHAVES, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDINO DE JOSA Y FRANCO HERNDANDO PEJENDINO DE LA CRUZ.
En fecha 27-10-2023, se recibe diligencia del ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, mediante la cual consigna original y copia del título supletorio, objeto de la acción de interdicto de despojo.
En fecha 01-11-2023, mediante escrito el ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, presenta alegatos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para decidir, toma consideración que el articulo 697 del Código de Procedimiento Civil, consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales, salvo lo dispuesto en leyes especiales, y que el Juez competente para conocer de estos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde este situada la cosa objeto de ella, así como lo prevé el articulo 698 ejusdem.
El Interdicto esta definido como el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo o la perturbación. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
Considerándose que los Interdictos Posesorios y/o Restitutorios, tienen por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo en el transcurrir del juicio. Si bien la exigencia legal es la que se demuestre la ocurrencia del despojo, también debe demostrarse la posesión por parte de quien se cree despojado, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo.
El despojo es definido como “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace”, la ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.
Entonces, tenemos que los Interdictos Posesorios y/o Restitutorios, lo que persiguen es resguardar la posesión y no el derecho de propiedad, quien pretenda la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma tenga realmente la posesión o el derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto como se dijo anteriormente lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado se opone en todas y cada una de sus partes a la acción, por cuanto ocupa la casa desde hace cuarenta (40 años). Que los demandantes nunca han tenido posesión de la vivienda, la cual habita con su pareja, dos hijos y dos nietos. Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en derecho. Rechaza, niega y contradice que en fecha 18 de enero de 2020 les ocupe su casa, que siempre ha tenido la posesión y propiedad. Que los demandantes no están demostrando la ocurrencia del despojo, solo presentaron solicitud de inspección ocular que nunca fue evacuada.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con relación a la única prueba presentada anexa al libelo de la demanda, la cual corresponde a solicitud de Inspección Ocular cursante en los folios 5 al 17 del expediente, signada con el Nº 1356-2022, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, realizada por la ciudadana MARIA LEONON PEJENDINO DE CHAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.579, domiciliada en la calle Petión y calle Delta, al lado de la carnicería El Potrillo, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS J. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462, con el fin de que se dejara constancia de lo siguiente:
(…)
Primero: Al momento de practicar la presente inspección ocular, se deje constancia el lugar donde se constituye el Tribunal.
Segundo: Se deja constancia si en el lugar donde se practica la presente inspección ocular se encuentra habitada por personas y de ser cierto identificar a las mismas.
Tercero: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la presente inspección.
Solicito además que una vez evacuada la presente inspección se me devuelva original con sus resultas.
(…)

Asimismo de la solicitud se evidencia que en fecha 17 de enero de 2023 siendo las 10:30 a.m. se trasladó el Tribunal Segundo de Municipio, con el fin de practicar la señalada inspección ocular, la cual no se pudo cumplir, por cuanto, una ciudadana que no se identificó les negó la entrada al inmueble, dejándose constancia en acta, la cual cursa en el folio 15 del expediente; con esta prueba la parte actora no demuestra la posesión o el despojo del inmueble objeto del presente litigio, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las pruebas documentales consignadas tenemos:
De la constancia de residencia la cual cursa en el folio 29 del expediente, emanada del Consejo Comunal de Delfín Mendoza sector II, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza de este municipio, en la cual deja constancia que el ciudadano PEJENDINO SIGIFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.578, reside en la Urbanización Delfín Mendoza, sector II, calle 05, casa Nº 07 desde hace 40 años hasta la presente fecha, con fecha de expedición 13 de febrero de 2023; se le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a través de ella el demandado demuestra que es poseedor del inmueble objeto de la acción, y así se decide.
De la constancia de ubicación la cual cursa en el folio 30 del expediente, emanada del Consejo Comunal de Delfín Mendoza sector II, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza de este municipio, en la cual deja constancia que el ciudadano PEJENDINO SIGIFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.578, tiene posesión de una parcela de terreno en la Urbanización Delfín Mendoza, sector II, calle 05, casa Nº 07 desde hace 40 años hasta la presente fecha, con fecha de expedición 13 de febrero de 2023; se le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a través de ella el demandado demuestra que es poseedor del inmueble objeto de la acción, y así se decide.
De la copia simple de la cedula catastral la cual cursa en el folio 31 del expediente, emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor del ciudadano PEJENDINO SIGIFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.578, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Nº 5 de la Urbanización Delfín Mendoza, parroquia Argimiro García de Espinoza, con fecha de expedición 13 de febrero de 2023, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, la presente litis comprende la posesión y no la propiedad del inmueble, y así de decide.
De la copia simple del croquis que cursa en el folio 32 del expediente, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor del ciudadano PEJENDINO SIGIFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.578, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Nº 5 de la Urbanización Delfín Mendoza, parroquia Argimiro García de Espinoza, con fecha de expedición 25 de enero de 2023, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, la presente litis comprende la posesión y no la propiedad del inmueble, y así de decide.
De la copia simple de la planilla de SATRIMUT la cual cursa en el folio 33 del expediente, emanada de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor del ciudadano PEJENDINO SIGIFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.578, con fecha de expedición 9 de febrero de 2023, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, la presente litis comprende la posesión no la propiedad del inmueble, y así de decide.
De la copia simple de solvencia municipal la cual cursa en el folio 34 del expediente, emanada de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor del ciudadano PEJENDINO SIGIFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.578, con fecha de expedición 9 e febrero de 2023, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, la presente litis comprende la posesión no la propiedad del inmueble, y así de decide.
De la constancia que cursa en el folio 35 del expediente, emanada del Consejo Comunal de Delfín Mendoza sector II, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza de este municipio, en la cual dejan constancia que los ciudadanos MARIA LEONOR PEJENDINO DE CHAVEZ, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIZ PEJENDINO DE JOSA, FRANCO HERNANDO PEJENDINO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.672.579, V- 25.672.584, V- 15.325.454 y V- 14.587.073, nunca han vivido en la casa Nº 7, ubicada en la calle 5, Urbanización Delfín Mendoza, parroquia monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual ha estado habitada por el ciudadano SIJIFREDO PEJENDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25672.578, en un periodo de 40 años; se le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a las deposiciones de los testigos tenemos:
De la evacuación de la testigo OSDALYS MARGARITA GASCON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.384, domiciliada en Delfín Mendoza, calle 6 numero 36, Tucupita, estado Delta Amacuro, con la presencia de la parte demandada SIGIFREDO PENJENDINO, asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, se desprende que conoce al ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, desde hace mas de 30 años, que a los demandantes LEONOR PEJENDINO DE CHAVEZ, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDICO DE JOSA Y FRANCO HERNANDEZ, los conoce de vista mas no de trato, asimismo manifestó que el ciudadano SIIFREDO PEJENDINO siempre ha vivido en el inmueble con sus hijos. De la evacuación del testigo ELEXANDER JOSE URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.153, domiciliado en la calle 6 Nº 49 de la Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro, con la presencia de la parte demandada SIGIFREDO PENJENDINO, asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, se desprende que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, que a los demandantes LEONOR PEJENDINO DE CHAVEZ, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDICO DE JOSA Y FRANCO HERNANDEZ, no los conoce y que no tiene conocimiento si en alguna oportunidad el le haya quitado la posesión. De la evacuación de la testigo BEATRIZ DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.331, domiciliada en Delfín Mendoza, calle 6 numero 55, Tucupita, estado Delta Amacuro, con la presencia de la parte demandada SIGIFREDO PENJENDINO, asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, se desprende que conoce al ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, que a los demandantes LEONOR PEJENDINO DE CHAVEZ, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDICO DE JOSA Y FRANCO HERNANDEZ, no los conoce, asimismo manifestó que el ciudadano SIIFREDO PEJENDINO siempre ha vivido en el inmueble. De la evacuación de la testigo FRANCISCA ANTONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.410, domiciliada en Delfín Mendoza, calle 6 numero 31, Tucupita, estado Delta Amacuro, con la presencia de la parte demandada SIGIFREDO PENJENDINO, asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, se desprende que conoce al ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, que a los demandantes LEONOR PEJENDINO DE CHAVEZ, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDICO DE JOSA Y FRANCO HERNANDEZ, no los conoce y que no tiene conocimiento si en alguna oportunidad el le haya quitado la posesión; este Tribunal al observar que han sido congruentes en sus deposiciones, les otorga valor probatorio, y así se decide.
De la prueba consignada cursante en los folios 50 y 59 del expediente, la cual corresponde a copia certificada presentada ad effectum videndi de titulo supletorio de propiedad declarado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima , Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Octubre de 2023 a favor del ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.578, sobre una bienhechuría ubicada en Delfín Mendoza, calle 05, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en una parcela propiedad del INTI constante de 380,40 mtsr2; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no constituir prueba que demuestre la posesión sobre el inmueble, y así se decide.
Con relación a la prueba de posiciones juradas, que fue admitida y ordenada la citación de los demandantes; no se le otorga valor probatorio, por cuanto, no fue evacuada la misma, y así se decide.
Ahora bien, a criterio de este Tribunal corresponde a la actora querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere, todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Del Código de Procedimiento Civil
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del Código Civil
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

Tenemos entonces que el actor o los actores tienen la carga de probar sus afirmaciones, a tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:
(…)
“que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere: - Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria. - Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo. - Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
(…)
El interdicto tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran: Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil, son tres a saber: 1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. 2. Para que proceda la acción de amparo se requiere que la posesión sea legítima y ultra-anual. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta desde día de la molestia hacia atrás. 3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.
El actor o los actores deben ser poseedores legítimos, quiere esto decir que no todo poseedor o poseedores pueden intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel o aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, se encuentran en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Deben probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil.
El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
En el caso que nos ocupa los querellantes de autos señala en su libelo de demanda, que en fecha 18 de enero de 2020 fueron despojados de la vivienda ubicada en la calle 5, Nº 7, sector 2 de la Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, por el ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.578, sin permitirle el acceso a la misma. Alegan los actores que habían tenido la posesión del inmueble durante cuarenta (40) años. Ahora bien, del análisis de las actas se desprende los ciudadanos Maria Leonor Pejendino de Chaves, Maria Eulalia Pejendino de López, Carmen Gladis Pejendino de Josa y Franco Hernando Pejendino de La Cruz, parte actora, no promovieron pruebas suficientes que llevaran a demostrar el despojo señalado en su libelo, para poder ilustrar al Tribunal sobre lo ya alegado, además la única prueba consignada (Inspección Ocular), la cual no fue practicada, por cuanto, no le permitieron el acceso al Tribunal encargado de practicarla, no constituye prueba alguna que llevará a demostrar el despojo, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano MARIA LEONOR PEJENDINO DE CHAVES, MARIA EULALIA PEJENDINO DE LOPEZ, CARMEN GLADIS PEJENDINO DE JOSA Y FRANCO HERNANDO PEJENDINO DE LA CRUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 25.672.579, 25.672.584, 15.325.454 y 14.587.073, respectivamente, asistidos por el Abogada en ejercicio LUIS J. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, contra el ciudadano SIGIFREDO PEJENDINO PEJENDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.578, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,


YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:45 p.m. Conste.

Secretaria Temporal.
RDVAG/YM/.-