N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2023-000028
PARTE ACTORA DEMANDANTE: JAIME MANUEL NAVAS ROMERO.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS YBRAIN VILLEGAS, INPRE: 61.340.
PARTE DEMANDADA: CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y solidariamente responsable la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CARLOS FELIPE ALVIZU, INPRE: 19.008
MOTIVO: COBRE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia suscrita por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 19.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y de la demandada solidaria ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA, mediante el cual solicita a este Juzgado lo siguiente:
(…) Primero: Impugno el fotostato producido por el demandante en la audiencia preliminar del 14/11/2023.
Segundo: en nombre de mis representados desconozco formalmente todo conforme al artículo 86 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Tercero: a tenor de lo previsto en el artículo 116 y, siguientes de la ley orgánica procesal del trabajo, produzco para su apreciación oportuna tres (03) recaudos. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de decidir al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:
En virtud que el presente asunto se encuentra en fase de Mediación, específicamente en la etapa de celebración de la audiencia preliminar de prolongación, donde lo fundamental del procedimiento es emplear los medios alternos para la resolución de conflictos, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los cuales procura el Juez lleguen las partes a través de su mediación en la audiencia preliminar. La mediación en si misma considerada no resuelve el conflicto de intereses, pues, como su nombre lo indica es una gestión de procura de cualquier forma de arreglo de la litis distinta de la ordinaria. Esta ley ha dado singular importancia a la función conciliadora del juez, en la llamada audiencia preliminar. Estas funciones emergentes y alternativas exigen a los jueces a garantizar una correcta tutela efectiva de justicia, seguridad en el acceso a la justicia en igualdad de oportunidades para tener certeza que en el plazo más breve o concentrado, rápido y sencillo, su conflicto de intereses será resuelto.
Por lo que dicha impugnación contraria el principio fundamental de esta etapa que busca una solución distinta a la ordinaria, ya que las pruebas presentadas en la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, las reserva el juzgado sin incorporarlas al expediente, en procura de lograr la mediación en caso contrario de no ser posible lograr un acuerdo, las misma se agregan al expediente para su posterior remisión a los Juzgado de Juicio, para su admisión y posterior evacuación correspondiéndole el control de la prueba a las partes en la etapa de juicio, por lo que este Juzgador considera la parte impugnante actuó prematuramente. En consecuencia, este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la IMPUGNACION. Así se decide.
En relación a las documentales consignadas conjuntamente con la solicitud de impugnación, marcada con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales cursan del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), este Juzgador establece que la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la presentación de su escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal al verificar que la audiencia preliminar inicial se celebro el día 14 de noviembre de 2023, a las 11:00 a.m., oportunidad esta que tienen las partes para presentar sus escritos de promoción de pruebas en el cual soporten sus defensas, por lo que se evidencia que las documentales presentadas por el ciudadano abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados identificados en autos, las consigno en fecha 23 de noviembre de 2023, en consecuencia las documentales se presentan de manera extemporánea, por lo cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 19.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y de la demandada solidaria ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA. Así se establece.
• EXTEMPORÁNEA LA CONSIGNACION DE LAS DOCUMENTALES. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia informática para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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