N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2022-000030
PARTE ACTORA: JORDANA MUÑOZ, RICARDO HERNANDEZ, LARRY SALAZAR, JESUS CAMACHO, ROSANGEL BABEN MUJICA, JUAN SILVA, VLADIMIR SOLER, YANCARLOS OVALLES, ARON LIENDO, LEANDRO DUARTE, OMAR MEJIAS, JUAN DE LA CRUZ MAGO y JOSE VICENTE CHIQUILLO.
APODERADO DE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS IPSA N° 61.340.
PARTES DEMANDAS: ASOCIACION COOPERATIVA LOGIPORT, R.L., COSCO LOGISTICS, C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., y VENARCA, C.A. (NO COMPARECENCIA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECENCIA)).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha el día de hoy 06 de noviembre del año 2023, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por cobro diferencias de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos, JORDANA MUÑOZ, RICARDO HERNANDEZ, LARRY SALAZAR, JESUS CAMACHO, ROSANGEL BABEN MUJICA, JUAN SILVA, VLADIMIR SOLER, YANCARLOS OVALLES, ARON LIENDO, LEANDRO DUARTE, OMAR MEJIAS, JUAN DE LA CRUZ MAGO y JOSE VICENTE CHIQUILLO, titulares de la cédula de identidad números 18.344.869, 20.144.820, 7.156.811, 12.479.150, 20.665.244, 5.209.660, 19.011.268, 22.220.858, 11.487.964, 26.034.139, 12.836.569, 5.076.668, 12.435.372, representados por su apoderado judicial abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, en contra de las entidades de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2022, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto por Distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitida en fecha 16 de diciembre de 2022, librándose en su oportunidad los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 17 de abril del año 2023, siendo certificada las actuaciones del alguacil por el secretario del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se convocó a la celebración de la audiencia preliminar por no encontrarse una de las demandas notificadas, por lo que en fecha 08 de agosto de 2023, el ciudadano abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes identificados ut supra, procede a reformar el libelo de la demanda, siendo admitida la reforma en fecha 14 de agosto de 2023, siendo librado el respectivo cartel de notificación, por lo que en fecha 16 de Octubre del presente año, comenzándose a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 30 de octubre del año 2023 la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 10:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvieron presente por los ciudadanos, JORDANA MUÑOZ, RICARDO HERNANDEZ, LARRY SALAZAR, JESUS CAMACHO, ROSANGEL BABEN MUJICA, JUAN SILVA, VLADIMIR SOLER, YANCARLOS OVALLES, ARON LIENDO, LEANDRO DUARTE, OMAR MEJIAS, JUAN DE LA CRUZ MAGO y JOSE VICENTE CHIQUILLO, ya identificados, su apoderado judicial abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles con anexos marcados con los números del uno al trece (01 al 13), relativos a copia simple de liquidación de pago de prestaciones sociales, copia simple de ficha de registro de personal, copia simple liquidación de vacaciones, copia simple contrato laboral, copia simple de recibe de transferencia que identifica a los demandantes como trabajadores de la entidad de trabajo demandada, Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las entidades de trabajo demandadas ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de las entidades de trabajo demandadas ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como consecuencia la “presunción de la admisión de los hechos alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…)Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"

Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.
1. JORDANA YORNELA MUÑOZ FLORES, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 17 de septiembre del 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 15 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

2. RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 03 de octubre del 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 30 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

3. LARRY ALFONZO SALAZAR IBARRA, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 01 de octubre del 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 31 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

4. JESUS MARIA CAMACHO MEDINA, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 29 de septiembre del 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 28 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

5. ROSANGEL JOSEFINA BABEN MUJICA, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 27 de septiembre del 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 26 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

6. JUAN CARLOS SILVA PÉREZ, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 19 de septiembre del 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 16 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

7. VLADIMIR VALENTÍN SOLER OLIVERA, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 29 de septiembre del 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 28 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

8. YANCARLOS JOSÉ OVALLES CHIRINO, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 18 de septiembre del 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 31 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

9. ARON YESMITH LIENDO PASERO, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 16 de septiembre del 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 15 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

10. LEANDRO JOSÉ DUARTE DURAN, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 03 de octubre de 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 15 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

11. OMAR ANTONIO MEJÍAS CARMONA, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 01 de octubre de 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 15 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

12. JUAN DE LA CRUZ MAGO FIGUEROA, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 01 de octubre de 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 14 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.

El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

13. JOSÉ VICENTE CHIQUILLO ARAÑA, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L, en fecha 01 de octubre de 2019, ejerciendo las funciones de, seguridad, chequeadora y recepción de contenedores; Estos tres cargos, los ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Asociación Cooperativa antes identificada como empresa contratante de los servicios que prestó mi representada pero el patrono le ordenaba prestar servicios de la misma modalidad a un grupo de empresas de su propiedad denominadas, Entidad Mercantil “COSCO LOGISTICS” C.A., Entidad Mercantil “GLOBAL SHIPPING” C.A., Entidad Mercantil “VENARCA” C.A., constituyéndose en consecuencias un grupo de empresa, denominadas o dirigidas por un solo dueño o patrono y por ende, deben responder en forma solidaria e inherente por cuanto también se constituyen una solidaridad entre ambas, en horario mixto (12 x 12 horas rotativas), laborando de lunes a domingo, hasta el día 14 de mayo 2022, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, percibía un salario diario de (Bs. 4,33) e integral de (Bs. 5,24) teniendo un servicio efectivo de 2 AÑOS 8 MESES, hechos estos que se tiene por admitidos, en virtud de la admisión de los hechos absolutas, y por dicha prestación de servicio reclama:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 92): La suma de Bs. 1.620,00 que equivale a 150 días, multiplicado por Bs. 10,80.
DÍA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: la suma de Bs. 43,20 que equivale a 4 días, multiplicados por Bs. 10,80.
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196): Articulo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La suma de Bs. 270,00 que equivale a 25 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: La suma de Bs. 64,80 que equivale a 6 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.022 (Art. 131): Articulo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 216,00 que equivale a 20 días, multiplicados por Bs. 10,80 diarios.
HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 1.209,60 que equivale a 1.080 horas, multiplicados por Bs. 1,12 diarios.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS Y NO PAGADAS: La suma de Bs. 2.092,60 que equivale a 1.350 horas, multiplicados por Bs. 1,55 diarios.
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS: La suma de Bs. 847,80 que equivale a 270 horas, multiplicados por Bs. 3,14 diarios.
El total de estos conceptos antes señalados arrojan la cantidad de OCHO MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA (Bs. 8.253,90), a esta suma hay que deducirle la cantidad de DOS MIL TRES CIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 2.306,51), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, quedando un saldo restante de, CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.947,39), que es lo que la demandada me adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Se estima la cuantía total de la demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.972,25).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por razones metodológicas este juzgado se pronunciara sobre los pedimentos de Los trabajadores en forma separada, procediendo en “primer lugar” en lo que respecta a la ciudadana JORDANA YORNELA MUÑOZ FLORES ya identificado.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 Años y 08 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.

LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: JORDANA MUÑOZ
Cedula: V. 18.344.869
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:17/09/2019 Fecha de Egreso: 15/05/2022
Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
sep-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 27,33 30 0,00 0,00
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 29,92 31 1,88 1,88
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 31,06 31 1,96 3,84
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 5,96
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39,32 31 4,95 10,91
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 39 30 4,75 15,66
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 20,28
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 34,09 30 6,23 26,51
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,49 31 5,95 32,46
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 38,37
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,38 30 7,65 46,02
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,46 31 7,93 53,95
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 61,53
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,18 31 9,83 71,36
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 31,8 31 10,02 81,38
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 92,96
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,34 31 17,91 110,86
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 47,36 30 17,34 128,20
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 145,85
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,73 30 19,96 165,81
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 46,13 31 20,36 186,17
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 205,41
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 17 83,1 595,68 44,48 30 22,08 227,49
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 46,43 31 23,82 251,31
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 44,35 30 22,02 273,32
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,16 44,48 31 25,63 298,95
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47,18 31 27,19 326,14
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47 28 24,46 350,60
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,65 46,09 31 29,47 380,07
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 45,98 30 28,46 408,53
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 47,07 31 30,10 438,63

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B Bs 1.181,28
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92
VACACIONES FRACC 2021-2022 Bs 48,58
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021-2022 Bs 48,58
BONIFICACION DE FIN DE AñO EN PATRONOS SIN FINES DE LUCRO Bs 86,6

TOTAL ASIGNACIONES Bs 1.365,04


TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.181,28).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 17 de septiembre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,76). cantidad esta que ya está incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 8 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde a la trabajadora, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 17-09-2019 al 15-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.

Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.

Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.

Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.

Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.

Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.

Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.


Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.

Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.

Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.

Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, JORDANA YORNELA MUÑOZ FLORES, por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.780,74), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTIMO (2.356,41 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.424,33 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

 RICARDO JOSE HERNANDEZ MENDEZ ya identificado en autos.

CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 07 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: RICARDO HERNANDEZ
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:03/10/2019 Fecha de Egreso: 30/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 29,92 31 0,00 0,00
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 31,06 31 1,96 1,96
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 4,08
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 39,32 31 2,48 6,56
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39 30 4,75 11,31
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 15,93
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 34,09 30 4,15 20,08
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 31,49 31 5,95 26,03
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 31,93
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 219,38 31,38 30 5,74 37,67
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,46 31 7,93 45,60
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 53,18
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,18 31 7,86 61,04
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,8 31 10,02 71,06
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 82,64
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 47,34 31 14,92 97,56
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,36 30 17,34 114,89
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 132,54
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,73 30 17,11 149,65
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,13 31 20,36 170,01
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 189,25
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 44,48 30 19,00 208,25
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 17 83,3 595,88 46,43 31 23,82 232,07
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,88 44,35 30 22,02 254,10
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,88 44,48 31 22,82 276,92
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,37 47,18 31 27,19 304,11
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,37 47 28 24,47 328,58
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,37 46,09 31 26,57 355,15
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,85 45,98 30 28,46 383,61
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,85 47,07 31 30,11 413,72

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.156,58
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92
VACACIONES FRACC 2021-2022 42,91

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021-2022 42,91
Bonificación de Fin de Año en patronos sin fines de lucro 75,77

TOTAL ASIGNACIONES 1.318,17





• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.156.58).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 03 de octubre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9,76), cantidad esta que ya está incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 7 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.156.58), por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.156.58), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, en turnos rotativos, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y SIETE MESES. Así se establece.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 03-10-2019 al 31-05-2022.

Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.

Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS

Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.

Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020
100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS


Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.

Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, RICARDO JOSE HERNANDEZ MENDEZ, por concepto de ANTIGUEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.731,34), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.298,00 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (1.433,34 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
 LARRY ALFONZO SALAZAR IBARRA, ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 07 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: LARRY ALFONZO
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:01/10/2019 Fecha de Egreso: 31/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 29,92 31 0,00 0,00
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 31,06 31 1,96 1,96
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 4,08
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 39,32 31 2,48 6,56
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39 30 4,75 11,31
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 15,93
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 34,09 30 4,15 20,08
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 31,49 31 5,95 26,03
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 31,93
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 219,38 31,38 30 5,74 37,67
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,46 31 7,93 45,60
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 53,18
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,18 31 7,86 61,04
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,8 31 10,02 71,06
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 82,64
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 47,34 31 14,92 97,56
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,36 30 17,34 114,89
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 132,54
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,73 30 17,11 149,65
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,13 31 20,36 170,01
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 189,25
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 44,48 30 19,00 208,25
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 17 83,3 595,88 46,43 31 23,82 232,07
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,88 44,35 30 22,02 254,10
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,88 44,48 31 22,82 276,92
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,37 47,18 31 27,19 304,11
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,37 47 28 24,47 328,58
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,37 46,09 31 26,57 355,15
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,85 45,98 30 28,46 383,61
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 5 24,5 767,35 47,07 31 31,10 414,72

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.182,06
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92

VACACIONES FRACC 2021-2022 42,9
BONO VACACIONAL FRACC 2021-2022 42,9
Bonificación de Fin de Año 75,77

TOTAL ASIGNACIONES: 1.343,65


• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.156.58).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 01 de octubre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9,76), cantidad esta que ya está incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 7 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador RICARDO JOSE HERNANDEZ MENDEZ, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.156.58), por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.156.58), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, en turnos rotativos, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y SIETE MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 01-10-2019 al 31-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.

Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, LARRY ALFONZO SALAZAR IBARRA, por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.731,34), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (2.441,53 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (1.289,81 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

 JESUS MARIA CAMACHO MEDINA, ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 08 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: JESUS MARIA CAMACHO
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:29/09/2019 Fecha de Egreso: 28/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
sep-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 27,33 30 0,00 0,00
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 29,92 31 1,88 1,88
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 31,06 31 1,96 3,84
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 5,96
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39,32 31 4,95 10,91
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 39 30 4,75 15,66
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 20,28
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 34,09 30 6,23 26,51
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,49 31 5,95 32,46
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 38,37
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,38 30 7,65 46,02
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,46 31 7,93 53,95
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 61,53
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,18 31 9,83 71,36
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 31,8 31 10,02 81,38
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 92,96
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,34 31 17,91 110,86
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 47,36 30 17,34 128,20
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 145,85
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,73 30 19,96 165,81
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 46,13 31 20,36 186,17
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 205,41
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 17 83,1 595,68 44,48 30 22,08 227,49
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 46,43 31 23,82 251,31
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 44,35 30 22,02 273,32
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,16 44,48 31 25,63 298,95
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47,18 31 27,19 326,14
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47 28 24,46 350,60
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,65 46,09 31 29,47 380,07
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 45,98 30 28,46 408,53
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 47,07 31 30,10 438,63

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.181,28
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92

VACACIONES FRACC 2021-2022 48,58

BONO VACACIONAL 2019-2020 48,58

Bonificación de Fin de Año en patronos sin fines de lucro 86,6


TOTAL ASIGNACIONES 1.365,04


• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.181,28).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 29 de septiembre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,76), cantidad esta ya incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 8 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES. Así se establece.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 29-09-2019 al 31-05-2022.


Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.

Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.

Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.


• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, JESUS CAMACHO MEDINA, por concepto de ANTIGUEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.780,74), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (2.294,35 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (1.486,39 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

 ROSANGEL JOSEFINA BABEN MUJICA, ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 08 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: ROSANGEL JOSEFINA BABEN
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:27/09/2019 Fecha de Egreso: 26/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
sep-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 27,33 30 0,00 0,00
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 29,92 31 1,88 1,88
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 31,06 31 1,96 3,84
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 5,96
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39,32 31 4,95 10,91
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 39 30 4,75 15,66
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 20,28
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 34,09 30 6,23 26,51
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,49 31 5,95 32,46
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 38,37
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,38 30 7,65 46,02
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,46 31 7,93 53,95
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 61,53
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,18 31 9,83 71,36
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 31,8 31 10,02 81,38
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 92,96
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,34 31 17,91 110,86
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 47,36 30 17,34 128,20
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 145,85
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,73 30 19,96 165,81
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 46,13 31 20,36 186,17
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 205,41
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 17 83,1 595,68 44,48 30 22,08 227,49
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 46,43 31 23,82 251,31
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 44,35 30 22,02 273,32
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,16 44,48 31 25,63 298,95
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47,18 31 27,19 326,14
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47 28 24,46 350,60
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,65 46,09 31 29,47 380,07
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 45,98 30 28,46 408,53
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 47,07 31 30,10 438,63

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.181,28
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92
VACACIONES FRACC 2021-2022 48,6
BONO VACACIONAL 2019-2020 48,6


Bonificación de Fin de Año 86,6

TOTAL ASIGNACIONES 1.365,04


• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.181,28).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 27 de septiembre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,76), cantidad esta ya incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 8 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 27-09-2019 al 23-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, ROSANGEL JOSEFINA BABEN MUJICA, por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.780,74), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (2.088,01 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (1.692,73 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
 JUAN CARLOS SILVA PEREZ, ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…),se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 08 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: JUAN CARLOS SILVA PEREZ
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:19/09/2019 Fecha de Egreso: 16/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
sep-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 27,33 30 0,00 0,00
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 29,92 31 1,88 1,88
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 31,06 31 1,96 3,84
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 5,96
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39,32 31 4,95 10,91
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 39 30 4,75 15,66
Mayo-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 20,28
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 34,09 30 6,23 26,51
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,49 31 5,95 32,46
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 38,37
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,38 30 7,65 46,02
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,46 31 7,93 53,95
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 61,53
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,18 31 9,83 71,36
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 31,8 31 10,02 81,38
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 92,96
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,34 31 17,91 110,86
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 47,36 30 17,34 128,20
May-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 145,85
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,73 30 19,96 165,81
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 46,13 31 20,36 186,17
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 205,41
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 17 83,1 595,68 44,48 30 22,08 227,49
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 46,43 31 23,82 251,31
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 44,35 30 22,02 273,32
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,16 44,48 31 25,63 298,95
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47,18 31 27,19 326,14
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47 28 24,46 350,60
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,65 46,09 31 29,47 380,07
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 45,98 30 28,46 408,53
Mayo-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 47,07 31 30,10 438,63

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.181,28
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92
VACACIONES FRACC 2021-2022 48,58
BONO VACACIONAL 2019-2020 48,58

Bonificación de Fin de Año en patronos sin fines de lucro 86,6
TOTAL ASIGNACIONES 1.365,04


• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.181,28).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 19 de septiembre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,76), cantidad esta ya incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 8 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 19-09-2019 al 15-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, JUAN CARLOS SILVA PEREZ, por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.780,74), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (2.102,11 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.678,63 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

 VLADIMIR VALENTIN SOLER OLIVERA, ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 08 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: VLADIMIR SOLER
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:29/09/2019 Fecha de Egreso: 28/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
sep-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 27,33 30 0,00 0,00
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 29,92 31 1,88 1,88
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 31,06 31 1,96 3,84
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 5,96
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39,32 31 4,95 10,91
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 39 30 4,75 15,66
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 20,28
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 34,09 30 6,23 26,51
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,49 31 5,95 32,46
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 38,37
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,38 30 7,65 46,02
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,46 31 7,93 53,95
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 61,53
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,18 31 9,83 71,36
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 31,8 31 10,02 81,38
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 92,96
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,34 31 17,91 110,86
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 47,36 30 17,34 128,20
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 145,85
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,73 30 19,96 165,81
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 46,13 31 20,36 186,17
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 205,41
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 17 83,1 595,68 44,48 30 22,08 227,49
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 46,43 31 23,82 251,31
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 44,35 30 22,02 273,32
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,16 44,48 31 25,63 298,95
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47,18 31 27,19 326,14
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47 28 24,46 350,60
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,65 46,09 31 29,47 380,07
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 45,98 30 28,46 408,53
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 47,07 31 30,10 438,63

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.181,28
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92

VACACIONES FRACC 2021-2022 48,58
BONO VACACIONAL 2019-2020 48,58

Bonificación de Fin de Año en patronos sin fines de lucro 86,6

TOTAL ASIGNACIONES 1.365,04





• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.181,28).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 29 de septiembre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,76), cantidad esta ya incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 8 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 16-09-2019 al 31-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, VLADIMIR VALENTIN SOLER OLIVERA, por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.780,74), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (2.437,88 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.342,86 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

 YANCARLOS JOSE OVALLES CHIRINOS, ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 08 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.
Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: YANCARLOS OVALLES
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:18/09/2019 Fecha de Egreso: 31/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
sep-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 27,33 30 0,00 0,00
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 29,92 31 1,88 1,88
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 31,06 31 1,96 3,84
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 5,96
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39,32 31 4,95 10,91
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 39 30 4,75 15,66
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 20,28
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 34,09 30 6,23 26,51
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,49 31 5,95 32,46
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 38,37
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,38 30 7,65 46,02
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,46 31 7,93 53,95
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 61,53
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,18 31 9,83 71,36
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 31,8 31 10,02 81,38
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 92,96
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,34 31 17,91 110,86
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 47,36 30 17,34 128,20
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 145,85
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,73 30 19,96 165,81
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 46,13 31 20,36 186,17
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 205,41
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 17 83,1 595,68 44,48 30 22,08 227,49
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 46,43 31 23,82 251,31
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 44,35 30 22,02 273,32
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,16 44,48 31 25,63 298,95
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47,18 31 27,19 326,14
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47 28 24,46 350,60
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,65 46,09 31 29,47 380,07
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 45,98 30 28,46 408,53
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 47,07 31 30,10 438,63

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.181,28
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92

VACACIONES FRACC 2021-2022 48,58
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021-2022 48,58
Bonificación de Fin de Año en patronos sin fines de lucro 86,6
TOTAL ASIGNACIONES 1.365,04


• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.181,28).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 18 de septiembre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,76), cantidad esta ya incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 8 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 18-09-2019 al 31-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, YANCARLOS JOSE OVALLES CHIRINOS, por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.780,74), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (2.581,42 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.199,32 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

 ARON YESMITH LIENDO PASERO, ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 08 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: ARON LIENDO
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:16/09/2019 Fecha de Egreso: 15/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
sep-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 27,33 30 0,00 0,00
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 29,92 31 1,88 1,88
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 31,06 31 1,96 3,84
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 5,96
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39,32 31 4,95 10,91
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 39 30 4,75 15,66
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 20,28
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 34,09 30 6,23 26,51
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,49 31 5,95 32,46
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 38,37
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,38 30 7,65 46,02
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,46 31 7,93 53,95
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 61,53
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,18 31 9,83 71,36
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 31,8 31 10,02 81,38
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 92,96
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,34 31 17,91 110,86
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 47,36 30 17,34 128,20
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 145,85
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,73 30 19,96 165,81
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 46,13 31 20,36 186,17
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 205,41
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 17 83,1 595,68 44,48 30 22,08 227,49
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 46,43 31 23,82 251,31
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 44,35 30 22,02 273,32
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,16 44,48 31 25,63 298,95
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47,18 31 27,19 326,14
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47 28 24,46 350,60
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,65 46,09 31 29,47 380,07
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 45,98 30 28,46 408,53
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 47,07 31 30,10 438,63

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.181,28
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92

VACACIONES FRACC 2021-2022 48,58
BONO VACACIONAL 2019-2020 48,58

Bonificación de Fin de Año en patronos sin fines de lucro 86,6
TOTAL ASIGNACIONES 1.365,04


• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.181,28).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 16 de septiembre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,76), cantidad esta ya incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 8 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 16-09-2019 al 15-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, ARON YESMITH LIENDO PASERO, por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.780,74), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (2.102,11 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.678,63 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
 LEANDRO JOSE DUARTE DURAN ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 07 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: LEANDRO JOSE DUARTE
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:03/10/2019 Fecha de Egreso: 15/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 29,92 31 0,00 0,00
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 31,06 31 1,96 1,96
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 4,08
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 39,32 31 2,48 6,56
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39 30 4,75 11,31
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 15,93
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 34,09 30 4,15 20,08
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 31,49 31 5,95 26,03
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 31,93
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 219,38 31,38 30 5,74 37,67
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,46 31 7,93 45,60
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 53,18
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,18 31 7,86 61,04
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,8 31 10,02 71,06
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 82,64
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 47,34 31 14,92 97,56
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,36 30 17,34 114,89
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 132,54
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,73 30 17,11 149,65
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,13 31 20,36 170,01
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 189,25
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 44,48 30 19,00 208,25
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 17 83,3 595,88 46,43 31 23,82 232,07
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,88 44,35 30 22,02 254,10
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,88 44,48 31 22,82 276,92
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,37 47,18 31 27,19 304,11
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,37 47 28 24,47 328,58
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,37 46,09 31 26,57 355,15
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,85 45,98 30 28,46 383,61
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,85 47,07 31 30,11 413,72

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.156,58
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92


VACACIONES FRACC 2021-2022 42,91
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021-2022 42,91
Bonificación de Fin de Año en patronos sin fines de lucro 75,77


TOTAL ASIGNACIONES 1.318,17


• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.156.58).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 03 de octubre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9,76), cantidad esta que ya está incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 7 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.156.58), por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.156.58), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, en turnos rotativos, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y SIETE MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 03-10-2019 al 15-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2021-2022:100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, LEANDRO JOSE DUARTE DURAN, por concepto de ANTIGUEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.731,34), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (2.038,15 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (1.693,19 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

 OMAR ANTONIO MEJIAS CARMONA ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 07 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: OMAR ANTONIO MEJIAS
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:01/10/2019 Fecha de Egreso: 15/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 29,92 31 0,00 0,00
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 31,06 31 1,96 1,96
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 4,08
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 39,32 31 2,48 6,56
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39 30 4,75 11,31
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 15,93
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 34,09 30 4,15 20,08
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 31,49 31 5,95 26,03
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 31,93
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 219,38 31,38 30 5,74 37,67
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,46 31 7,93 45,60
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 53,18
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,18 31 7,86 61,04
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,8 31 10,02 71,06
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 82,64
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 47,34 31 14,92 97,56
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,36 30 17,34 114,89
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 132,54
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,73 30 17,11 149,65
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,13 31 20,36 170,01
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 189,25
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 44,48 30 19,00 208,25
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 17 83,3 595,88 46,43 31 23,82 232,07
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,88 44,35 30 22,02 254,10
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,88 44,48 31 22,82 276,92
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,37 47,18 31 27,19 304,11
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,37 47 28 24,47 328,58
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,37 46,09 31 26,57 355,15
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,85 45,98 30 28,46 383,61
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,85 47,07 31 30,11 413,72

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.156,58
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92


VACACIONES FRACC 2021-2022 42,91
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021-2022 42,91
Bonificación de Fin de Año en patronos sin fines de lucro 75,77


TOTAL ASIGNACIONES 1.318,17



• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.156.58).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 01 de octubre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9,76), cantidad esta que ya está incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 7 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.156.58), por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.156.58), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, en turnos rotativos, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y SIETE MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 01-10-2019 al 15-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.

Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.
TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, OMAR ANTONIO MEJIAS CARMONA, por concepto de ANTIGUEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.731,34), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (2.026,19 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (1.705,15 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

 JUAN DE LA CRUZ MAGO FIGUEROA, ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 07 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.






LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: JUAN DE LA CRUZ MAGO
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:01/10/2019 Fecha de Egreso: 14/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 29,92 31 0,00 0,00
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 31,06 31 1,96 1,96
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 4,08
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 39,32 31 2,48 6,56
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39 30 4,75 11,31
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 15,93
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 34,09 30 4,15 20,08
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 31,49 31 5,95 26,03
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 31,93
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 219,38 31,38 30 5,74 37,67
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,46 31 7,93 45,60
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 53,18
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,18 31 7,86 61,04
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,8 31 10,02 71,06
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 82,64
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 47,34 31 14,92 97,56
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,36 30 17,34 114,89
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 132,54
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,73 30 17,11 149,65
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,13 31 20,36 170,01
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 189,25
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 44,48 30 19,00 208,25
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 17 83,3 595,88 46,43 31 23,82 232,07
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,88 44,35 30 22,02 254,10
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,88 44,48 31 22,82 276,92
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,37 47,18 31 27,19 304,11
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,37 47 28 24,47 328,58
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,37 46,09 31 26,57 355,15
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,85 45,98 30 28,46 383,61
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,85 47,07 31 30,11 413,72

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.156,58
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92


VACACIONES FRACC 2021-2022 42,91
BONO VACACIONAL FRACCIONADO2021-2022 42,91
Bonificación de Fin de Año en patronos sin fines de lucro 75,77


TOTAL ASIGNACIONES 1.318,17


• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.156.58).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 01 de octubre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9,76), cantidad esta que ya está incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 7 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.156.58), por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.156.58), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación objetiva, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, en turnos rotativos, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y SIETE MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 01-10-2019 al 17-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.

Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.

Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, JUAN DE LA CRUZ MAGO FIGUEROA, por concepto de ANTIGUEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.731,34), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (2.255,48 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.475,86 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

 JOSE VICENTE CHIQUILLO ARAÑA, ya identificado en autos.
CARGO: Según lo alegado ejercía las funciones de seguridad, chequeadora y recepción de contenedores.
SALARIO: En cuanto al salario solo se limitó a señalar, (…) a igual trabajo igual salario, debe ser aplicado el salario que más le favorezca al trabajador como débil económico en nuestra legislación laboral y es por estas razones, se les toma como salario al trabajador el que genere por la mayor función (…), se evidencia una indeterminación objetiva al no señalar el salario que estimaba devengaba la trabajadora por las actividades realizadas, por lo que en el libelo de demanda manifestó que su último salario fue la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130,00), tal como se evidencia de la documental que hace referencia al pago de las Prestaciones sociales. Así se decide.
• TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante y en base a las pruebas aportadas, la relación laboral la mantuvo por 02 Años y 08 meses. Hasta que fue despedido injustificadamente.
Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

Visto así, el artículo anterior, la forma de calcular la antigüedad, será tomando en cuenta los depósitos trimestrales en garantía no en base a los cálculos aducido por los trabajadores, Porque aunque se admitieron los hechos, el juez en el marco de sus funciones, debe revisar el derecho aplicable.

LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: JOSE VICENTE CHIQUILLO ARAÑA
Cedula: V.
Nombre del Patrono:
Fecha de Ingreso:19/09/2019 Fecha de Egreso: 28/05/2022

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
sep-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 27,33 30 0,00 0,00
oct-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 25,97 31 0,00 0,00
nov-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 30,52 30 0,00 0,00
dic-19 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 29,92 31 1,88 1,88
ene-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 31,06 31 1,96 3,84
feb-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 36,05 29 2,12 5,96
mar-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 39,32 31 4,95 10,91
abr-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 39 30 4,75 15,66
may-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 36,66 31 4,62 20,28
jun-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 34,09 30 6,23 26,51
jul-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,49 31 5,95 32,46
ago-20 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 31,26 31 5,91 38,37
sep-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 292,68 31,38 30 7,65 46,02
oct-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,46 31 7,93 53,95
nov-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,68 31,08 30 7,58 61,53
dic-20 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,99 31,18 31 9,83 71,36
ene-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 31,8 31 10,02 81,38
feb-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,99 40,67 28 11,58 92,96
mar-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,29 47,34 31 17,91 110,86
abr-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 47,36 30 17,34 128,20
may-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,29 46,66 31 17,65 145,85
jun-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,60 46,73 30 19,96 165,81
jul-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 46,13 31 20,36 186,17
ago-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,60 45,03 30 19,24 205,41
sep-21 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 17 83,1 595,68 44,48 30 22,08 227,49
oct-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 46,43 31 23,82 251,31
nov-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 595,68 44,35 30 22,02 273,32
dic-21 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 669,16 44,48 31 25,63 298,95
ene-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47,18 31 27,19 326,14
feb-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 669,16 47 28 24,46 350,60
mar-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,65 46,09 31 29,47 380,07
abr-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 45,98 30 28,46 408,53
may-22 130,00 4,33 0,20 0,36 4,90 0,0 742,65 47,07 31 30,10 438,63

ANTIGÜEDAD 142 LITERAL A Y B 1.181,28
ANTIGÜEDAD 142 LITERAL C 440,92
VACACIONES FRACC 2021-2022 48,6


BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021-2022 48,6


Bonificación de Fin de Año en patronos sin fines de lucro 86,6

TOTAL ASIGNACIONES 1.365,04


• TOTAL DE LA GARANTÍA ACUMULADA CONFORME al literal “a” y “b”” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (Bs. 1.181,28).
• DIA ADICIONAL POR ANTIGUEDAD, este juzgado después de revisar lo solicitado acuerda el concepto bajo los siguientes parámetro, basado en el tiempo de servicio, corresponden al trabajador dos días de antigüedad adicional a partir del segundo año de servicio, es decir este concepto se le comenzó a generar al trabajador a partir del 19 de septiembre de 2021, en tal sentido corresponde por dicho concepto la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9,76), cantidad esta ya incluida en el cálculo de la garantía. Así se declara.
Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo establecido en el literal “c” ejusdem, cuyo cálculo sería a razón de 90 días, siendo que el trabajador laboró para la entidad de trabajo un lapso de 2 AÑOS Y 8 MESES, dichos días se multiplicaran por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, entonces 90 días multiplicados por el salario integral de 4,88 Bs, arroja la cantidad por antigüedad de bolívares (Bs. 440,92)
En consecuencia le corresponde al trabajador, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28) por ser este el monto mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo al literal “a” y el cálculo efectuado al término de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, más los intereses de mora que arroje la experticia completaría del fallo que corresponda. Así se decide.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se acuerda esta indemnización toda vez que la demandada admitió la presunción de los hechos alegados por motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo cancelar por este concepto al demandante la cantidad equivalente al concepto de antigüedad tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.181,28), así se decide.
• DEL RECLAMO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: La parte actora reclama en su libelo de demanda, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022. Visto el reclamo, es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, tratándose de una admisión de hecho absoluta en el presente juicio, se admite el hecho que al trabajador se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, por lo que se ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral a razón del último salario normal, es decir (Bs.4,33), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85,82) así se decide.
• DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS: la parte actora en su escrito de demanda por este concepto, se evidencia del escrito libelar, no se discriminó cuáles son los días de descanso que le corresponderían en razón del día, semana o mes trabajado, del periodo anual correspondiente, no obstante este Juzgador evidencia una indeterminación, por lo que forzosamente declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO EN PATRONOS O PATRONAS SIN FINES DE LUCRO FRACCIÓN AÑO 2022: En el caso bajo análisis invocan lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al pago de utilidades fraccionadas en base a 60 días, sin tomar en cuenta que la entidad de trabajo demandada es una ASOCIACION COOPERATIVA, quienes están exento del pago de utilidades, sino de una bonificación de fin de año, que la misma no será inferior a 30 días. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 140 de la misma ley, por ser una asociación sin fines de lucro, quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a 30 días de salario, y por lo que corresponde a la fracción del año 2022, corresponde 20 días de bonificación a razón de 4,33 bolívares de salario normal, en consecuencia la entidad de trabajo demandada, deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 86,60) por concepto de la fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año en Patronos o Patronas sin fines de Lucros del periodo 2022. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS, BONO NOCTURNO: En relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia como la Nº 2385 de fecha 27 de noviembre de 2007, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las leyes sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extraordinarias diurnas reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.209,60), equivalente a 1.080 horas extraordinarias y horas nocturnas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de (Bs. 2.092,60), equivalente a 1.350 horas extraordinarias nocturnas, así como un Bono Nocturno equivalente a 270 horas que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los Principios Constitucionales, considera este Juzgador que es procedente el pago de horas extraordinarias en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo total por concepto de horas extraordinarias en las cantidades pretendidas.
En virtud que la jornada de trabajo que alega prestaba el accionante de 12 horas diurnas x 12 horas nocturnas, tomando en consideración el límite de la jornada que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, como quedó admitido el cargo desempeñado por el actor, a saber: trabajador de “seguridad”, y así se desprende de las pruebas documentales aportada por la parte demandante marcada con la letra “D” contentiva del contrato de trabajo y donde especifica que fue contratada para desempeñar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cuya función consistió en custodiar la seguridad de los bienes de la demandada, su jornada laboral se encuadra en los supuestos excepcionales y especiales previstos en el artículo 175 eusdem que establece lo siguiente:
• No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal de trabajo: (…) b). Los trabajadores o trabajadoras de inspección y vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo…”.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
En este sentido, la jornada a la cual está sujeta el trabajador, es aquella que comprende once horas (11) diarias, por lo tanto, se deja entendido que el trabajador, debió prestar servicio en un periodo de ocho semanas la cantidad de 320 horas, lo que se traduce en 40 horas semanales. Ahora bien, el trabajador por las características de su prestación de servicios que alega una jornada de trabajo de 12 horas diurnas x 12 horas nocturna, su jornada sería 48 horas semanales, lo cual resulta un total de horas extraordinarias de 08 horas semanales.
Al respecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:
• Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
• La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
• No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
• No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
En consecuencia, como se determinó la pretensión sostenida por el actor excede a límite legal previsto en la norma ut supra transcrita, a pesar de la admisión de los hechos, no cuenta el presente asunto, con algún elemento probatorio que permita establecer como cierto el hecho que el trabajador prestó servicios, en horas extraordinarias que exceden el máximo legal, por lo tanto concluye este Tribunal que su pretensión es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido, debiendo forzosamente en consecuencia establecer el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en este caso por el tiempo de la duración de la relación de trabajo es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES. Así se establece.
• HORAS EXTRAORDINARIAS
Desde el 27-09-2019 al 31-05-2022.
Periodo 2019-2020, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2019-2020, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2019-2020, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2019-2020: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2020-2021: salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2020-2021, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2020-2021, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2020-2021: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2019-2020: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

• HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo 2021-2022, salario normal devengado mensual 130,00 Bs, salario diario 4,33 Bs.
Horas extras: Diurnas
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,81
0,54+ 0,81 = 1,35 Bs.
Horas extras: Nocturnas:
Periodo 2021-2022, salario devengado 130,00, diario 4,33
Bs. 4,33/7 horas diarias= 0,61 el valor de la hora x 50% de recargo = Bs. 0,92
0,61+ 0,92 = 1,53 Bs.
Bono Nocturno: Periodo 2021-2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bs. 4,33/8 horas diarias= 0,54 el valor de la hora x 30% de recargo = Bs. 0,70
0,54+ 0,70 = 1,24 Bs.
Periodo 2021-2022: Total del recargo de Horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno:
1,35+1,53+1,24 = total del valor de la hora de 4,12 Bs.
Horas extraordinarias periodo 2021-2022: 100 horas x 4,12 = 412 Bs.

TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.236,00 Bs.) Así se decide.
En consecuencia la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., VENARCA C.A., corresponderá pagarle a la ciudadana, JOSE VICENTE CHIQUILLO ARAÑA, por concepto de ANTIGUEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, DIA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.780,74), se evidencia de la revisión del libelo de demanda la parte demandante manifiesta que recibió la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (2.306,31 Bs), cantidad esta que debe ser descontada dando como resultado las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de “MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (1.474,43 Bs)” más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de las demandadas, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo determinada para cada trabajador, hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA “LOGIPORT” R.L., antes ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS (SERVIPORT) R.L., y solidariamente responsables a COSCO LOGISTICS C.A., GLOBAL SHIPPING C.A., y VENARCA C.A., a pagar la cantidad total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.574,67), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados pertenecientes a cada trabajador, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 213° y 164°, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023).

El JUEZ

ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.

LA SECRETARIA

ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO