REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000081.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ZURITA MARTÍNEZ y HORLIS MARÍA RODRÍGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.386.001 y V-18.013.289, respectivamente.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 08 años de edad, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ZURITA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.001; residenciado en San Rafael, La Floresta, calle Nº 01, 4ta casa, casa sin número, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y HORLIS MARÍA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.013.289; residenciada en la Urbanización Villa Caribe, calle Principal M1-36, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 26 de octubre de 2023, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 08 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“Primero: EL PADRE, ciudadano: EDUARDO JOSE ZURITA MARTÍNEZ, compartirá con sus hijos los fines de semana los buscará en el hogar materno, el día Sábado a las 02:00 de la tarde y entregará a sus hijos a la madre el mismo día a las 08:00 de la noche y el día Domingo igualmente el padre compartirá con sus hijos, los buscará a las 9:00 de la mañana en el hogar materno y los entregará a la madre a las 05:00 de la tarde. Segundo: EL PADRE compartirá con sus hijos antes mencionados el 24 y 25 de diciembre del presente año y la MADRE el 31 de diciembre y 01 de enero, alternando el año siguiente con la Madre. Tercero: EL PADRE compartirá con sus hijos durante la Semana del Carnaval durante el día desde las 09:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche, hora en la cual entregara a los Niños a la madre. Seguidamente el ciudadano: EDUARDO JOSE ZURITA MARTINEZ y la ciudadana: HORLIS MARIA RODRIGUEZ GIL, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicitan sea homologado el presente acuerdo.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ZURITA MARTÍNEZ y HORLIS MARÍA RODRÍGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.386.001 y V-18.013.289, respectivamente; en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 08 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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