REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000047.

MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO COTÚA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.699.986.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CANDIDA MARCELINA ZACARÍAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.852.478.

BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 13 y 12 años de edad; respectivamente.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nº YP11-V-2023-000047, contentivo del procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el GUSTAVO ADOLFO COTÚA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.699.986; residenciado en la Urbanización La Floresta, transversal Nº. 02, casa sin número, al lado del Bodegón “Mi Familia”, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar Encargada del Ministerio Público; en contra de la ciudadana CANDIDA MARCELINA ZACARÍAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.852.478; residenciada en la Urbanización Villa Rosa III, calle Nº. 10, casa sin número, al lado de la casa de la Sra. Miraida Hernández, parroquia José Vidal Marcano; municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 13 y 12 años de edad; respectivamente; según costa a los folios 35 y 36, del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, sino al contrario coadyuva en favor de las precitadas adolescentes, a disfrutar del derecho de compartir con su padre; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior las adolescentes plenamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 385 y siguientes ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:

“Primero: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días, en el cual retirará a las mismas, del hogar materno el día sábado, a las 08:00 a.m y las entregará ese mismo día, a las 06:00 p.m; asimismo, las buscara en hogar materno el día domingo, a las 08:00 a.m y las entregara ese mismo día, a las 06:00 p.m.
Segundo: Se cumplirá los demás particulares establecidos en el acuerdo homologado mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021.
Tercero: Se insta a los progenitores a asistir a terapia familiar con un experto psicólogo.
En este estado ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se cierre y archive el presente asunto.”

Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO COTÚA FERNÁNDEZ y CANDIDA MARCELINA ZACARÍAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.699.986, y V-20.852.478, respectivamente; en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 13 y 12 años de edad; respectivamente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial