REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000140.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAYMI RAFAEL ROSARIO POLANCO, Dominicano, mayor de edad, Pasaporte Nº EX0493209.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KLARIFER DEL VALLE GUZMÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.386.888.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 3 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2023-000140, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano RAYMI RAFAEL ROSARIO POLANCO, Dominicano, mayor de edad, Pasaporte Nº EX0493209; con residencia eventual en la Avenida Anauco, condominio Titania, Edificio A, Apartamento 110, a una cuadra del centro Comercial Forum, y tres Cuadras del Centro Comercial Galería Ávila, Distrito capital, Venezuela y en la ciudad de San Francisco de Macoris, Sector el Ciruelillo, Urbanización Almanza, calle Dr. Miguel Yanguel, casa Nº. 09, República Dominicana, debidamente asistido por Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado; en contra de la ciudadana KLARIFER DEL VALLE GUZMÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.386.888; residenciada en la Comunidad de Volcán, calle Principal, casa s/n, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública Primera de este Estado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 3 años de edad; según consta a los folios 33 y 34, del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, sino al contrario coadyuva en favor de la precitada niña, a disfrutar del derecho de compartir con ambos padres; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña plenamente identificada en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 385 y siguientes ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
ÙNICO: “Las partes llegan al siguiente acuerdo parcial; en ese sentido, establecen un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por un Trabajador Social del Equipo multidisciplinario adscrito de este Circuito Judicial; y con la presencia de la Niñera de su hija la Sra. ORIELISMAR BETANCOURT, mediante el cual el padre asistirá al hogar materno de su hija, para compartir con su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 3 años de edad; los días miércoles, jueves y viernes, en el horario comprendido entre las 02:00 p.m. a las 4:00 p.m.; cuando el padre se encuentre en Venezuela, específicamente en el estado Bolivariano Delta Amacuro; en cuanto a la comunicación vía video llamada el padre se compromete a suministrar a su hija un teléfono para tal fin y podrá llamarla en el horario comprendido entre las 06:00 p.m. y 07:00 p.m., tomando en consideración la fluidez de la conversación.; ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta.”
Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al CONVENIMIENTO PARCIAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos RAYMI RAFAEL ROSARIO POLANCO y KLARIFER DEL VALLE GUZMÁN MORENO, dominicano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, con número de pasaporte Nº EX0493209 y titular de la cédula de identidad Nº V-21.386.888, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 3 años de edad. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Líbrese oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, informando sobre la ejecución de este Régimen de Convivencia Familiar Supervisado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
|