REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000083
MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSEFA GREGORIA CASTRO CASTILLO y ALBERTO JOSÉ LICCIEN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.214.319 y V-18.169.973; respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de catorce (14) y quince (15) años de edad; respectivamente.
Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos JOSEFA GREGORIA CASTRO CASTILLO y ALBERTO JOSÉ LICCIEN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.214.319 y V-18.169.973; respectivamente; domiciliada la primera en la comunidad de Macareito, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo en Campo Florido, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Nidiana Meneses, inscrita bajo el Inpreabogado N° 258.419; en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de catorce (14) y quince (15) años de edad; respectivamente; en los siguientes términos:
“Somos los progenitores de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.383.375, quien nació el día veintiséis de octubre de 2009, tal y como consta en el acta de nacimiento asentada bajo el Nº 1930, Folio 1930, año 2009, de los libros de Registro Civil de nacimiento, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito, Estado Delta Amacuro, que se anexa marcada con la letra “A” y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-34.383.379, quien nació el día veinticuatro de septiembre de 2008, tal y como consta en acta de nacimiento asentada bajo el Nº 1110, Folio 1110, TB-5 año 2008, de los libros de Registro Civil de nacimiento, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito, Estado Delta Amacuro, que se anexa marcada con la letra “B”.
El caso, es que la ciudadana JOSEFA GREGORIA CASTRO CASTILLO, plenamente identificada, por razones personales debe viajar fuera del territorio venezolano con sus hijas por un periodo indeterminado, por tal motivo, se dificultará al ciudadano ALBERTO JOSE LICCIEN MARQUEZ, estar presente para ejercer de manera conjunta el ejercicio de la Patria Potestad de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En ese sentido, ambos progenitores han convenido de mutuo acuerdo, que el ciudadano ALBERTO JOSE LICCIEN MARQUEZ, ceda de manera voluntaria ejercicio de la patria potestad de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana JOSEFA GREGORIA CASTRO CASTILLO, para que ejerza de manera unilateral la Patria Potestad, con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tratados y Convenios en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos de Niño.
Asimismo, la ciudadana JOSEFA GREGORIA CASTRO CASTILLO, queda planamente facultada para viajar dentro y fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de nuestras hijas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizar cualquier tipo de trámites y procedimientos necesarios para obtener y solicitar documentos públicos, de identificación, pasaporte, visa, documentos migratorio y de cualquier otra índole, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como en localidades y países limítrofes de la República Bolivariana de Venezuela que fuesen necesarios en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificadas up-supra.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de las precitadas adolescentes, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de las adolescentes de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
JOSEFA GREGORIA CASTRO CASTILLO y ALBERTO JOSÉ LICCIEN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.214.319 y V-18.169.973; respectivamente; en beneficio de sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de catorce (14) y quince (15) años de edad; respectivamente. En tal sentido, la ciudadana JOSEFA GREGORIA CASTRO CASTILLO, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijas, las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificadas “up Supra”; pudiendo representarlas sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tengan interés las adolescentes de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
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