REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000084.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos GRACIELA AURORA HERNÁNDEZ CONDE y JOSÉ MANUEL MORENO CEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.546.415 y V- 25.398.833, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 02 años edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MORENO CEQUEA, (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.398.833; residenciado en Volcán, calle Principal, casa sin número, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y GRACIELA AURORA HERNÁNDEZ CONDE, (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.415; residenciada en Volcán, Sector Toledo, Tercera calle, segunda casa, al lado de la casa de la Sra Vicenta Conde, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 09 de noviembre de 2023, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano, de 02 años edad; en los siguientes términos:

ÚNICO: “… la ABUELA MATERNA, ciudadana: GRACIELA AURORA HERNANDEZ CONDE, compartirá con su nieto un fin de semana cada quince días y la buscará en el hogar paterno, el día Sábado a las 10:00 de la mañana y entregará a su Nieto al Padre el día Sábado a las 04:30 de la tarde. También la ABUELA MATERNA, compartirá con el Niño en referencia los días 25 de diciembre y 03 de enero en el mismo horario. Seguidamente la ciudadana: GRACIELA AURORA HERNANDEZ CONDE y el ciudadano: JOSE MANUEL MORENO CEQUEA, manifestaron aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo...”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por el padre y la abuela materna respecto al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo realizado por los ciudadanos GRACIELA AURORA HERNÁNDEZ CONDE y JOSÉ MANUEL MORENO CEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.546.415 y V- 25.398.833, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 02 años edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial