REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: YP11-J-2023-000115.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ONASSIS LIZ ARISLENNYS TERÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.402.441.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.858.450.
El día 29 de septiembre de 2023, la ciudadana ONASSIS LIZ ARISLENNYS TERÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.402.441; domiciliada en la urbanización Raúl Leoni II, sector San Rafael, manzana Nº. 03, casa Nº. 17, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Ermilo José Dellàn Estaba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16293; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.858.450; domiciliado en la Urbanización El Torno, Santa Cruz, cerca del tanque de agua, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 22 de diciembre del año 2010, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.858.450 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 260, Pág. 521, 522 del año 2010; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que riela a los folio 07, 08, 09 y 10 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización El Torno, Santa Cruz, cerca del tanque de agua, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que adquirieron bienes durante el matrimonio que deben ser partidos y liquidados, y que su vida en común se vio interrumpida, desde el mes de junio del año 2022, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ONASSIS LIZ ARISLENNYS TERÁN MORENO y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.402.441 y V-19.858.450, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 11 años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 04 años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 09 de octubre de 2023; acordándose en auto de fecha 13 de octubre de 2023, la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 23 de octubre de 2023; fijándose mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 08 de noviembre de 2023, a las 10:00 a.m.; celebrándose la misma en la fecha antes señalada y en la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “yo Insisto en continuar con el divorcio, ya que ya no amo al Sr. JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ. Es todo”. Asimismo, compareció el cónyuge demandado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Kerlyn Zacarías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.506; y manifestó: “yo también ciudadano Juez deseo que continúe este Divorcio, porque ya no amo a la Sra. JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedió con las partes durante la Audiencia Única de Medicación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, plenamente identificados en autos.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 11 y 04 años de edad, respectivamente:
Único: En virtud de que ambos padres ejercerán conjuntamente la custodia, las partes acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio y abierto.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En virtud de que ambos padres ejercerán conjuntamente la custodia, las partes acuerdan que conjuntamente cubrirán los gastos de sus hijos. Cada uno cubrirá el 50% de los gastos de medicina, exámenes médicos, consulta médicas especializadas que requieran sus hijos y el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, ropa, calzados, implementos deportivos y todo lo que requieran en beneficio de sus hijos.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ONASSIS LIZ ARISLENNYS TERÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.402.441; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.858.450 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
|