REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000085.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos JESÚS OLIVIER ABREU CABELLO y MARÍA JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.402.741 y V-19.139.545; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JESÚS OLIVIER ABREU CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.402.741; residenciado en calle La Planta, a tres casas de la oficina del SAREN, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MARÍA JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.139.545; residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 02, casa número 14, residencia de la Sra. Marta Cedeño, por la primera entrada de Traki, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 10 de noviembre de 2023, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; en los siguientes términos:
“Único: EL PADRE, ciudadano: JESUS OLIVIER ABREU CABELLO, compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, la buscará en el hogar materno, el día Viernes a las 04:00 de la tarde y le entregará la niña a la madre el día Domingo a las 05:30 de la tarde. En lo referido Vacaciones escolares EL PADRE compartirá con su hija antes identificada desde el 15 de agosto hasta el 30 de septiembre de cada año. En cuanto a las vacaciones decembrinas EL PADRE compartirá este año (2023) la semana del 24 de diciembre y la madre la semana del 31 de diciembre alternándose con la madre el año siguiente. En cuanto al día del padre la niña lo compartirá con su PADRE, de igual forma el día de la madre lo compartirá con su MADRE. En la fecha del cumpleaños de la niña el padre y la madre alternaran comenzando por el 10-11-2024 que compartirá con el PADRE, a así sucesivamente. En cuanto a las semanas de carnaval y Semana Santa serán alternadas por el padre y la madre comenzando con la Semana de Carnaval del año 2024 con el PADRE y la Semana Santa 2024 con la MADRE y así sucesivamente. Seguidamente el ciudadano: JESUS OLIVIER ABREU CABELLO y la ciudadana: MARIA JOSE ROJAS CEDEÑO, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo. ”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos JESÚS OLIVIER ABREU CABELLO y MARÍA JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.402.741 y V-19.139.545; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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