REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000086.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
PARTES: Ciudadanos ZULEIKA DEL VALLE FLORES NARANJO y JHONNY ANTONIO MASS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.852.481 y V-14.114.122; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ZULEIKA DEL VALLE FLORES NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.852.481, residenciada en Boca de Cocuina, vía principal, casa Nº 01, frente de la parada de autobuses, casa de la Sra. Zulima Naranjo, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y JHONNY ANTONIO MASS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.114.122, residenciado en la Urbanización El Jobo, calle principal, cerca de la Licorería del maracucho, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 10 de noviembre de 2023; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para sus hijos antes mencionados la cantidad de 30 dólares (30$), los cuales se entregaran mensualmente a partir de 30 de Noviembre de este año (2023), los entregara a la madre o a través de una cuenta corriente del Banco de Venezuela, nro 0102-0470-43-0000346052 del cual es titular la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE FLORES NARANJO.
SEGUNDO: EL PADRE, se compromete a que sea aumentado el monto fijado como obligación de manutención cada vez que se le realice aumento del salario en un 30%.
TERCERO: EL PADRE ofrece el 50% de los gastos de calzado, vestido y juguetes para el 15 de Diciembre de cada año.
CUARTO: EL PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicina y pago de honorarios médicos.
QUINTO: EL PADRE, se compromete al pago del 50% de útiles, uniformes escolares y demás gastos que se generen en razón del estudio.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos antes mencionados, las condiciones antes descritas.
LOS PADRES, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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