REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000116.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSMARY DEL VALLE CÓRDOBA y ARCENIO RAMÓN COTÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.867.342 y V-9.862.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAOLA CICILIA CARABALLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.773.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por los ciudadanos OSMARY DEL VALLE CÓRDOBA y ARCENIO RAMÓN COTÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.867.342 y V-9.862.586, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Yannel Coa Merchán, en su condición de Defensora Pública Primera Provisorio; en beneficio de su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad; en contra de la ciudadana PAOLA CICILIA CARABALLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.189.773. Vista la solicitud de Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificada por dicha parte, con asistencia de la Abogada Yannel Coa Merchán, en su condición de Defensora Pública Primera Provisorio, en fecha 07 de agosto de 2023, y visto que en el Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de septiembre de 2023 las partes no llegaron a ningún acuerdo, según consta a los folios 43 y 44. Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal),

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, literal d, ejusdem, así como acogiéndose a la sentencia Nro.0065, del 18 de febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en favor de los ciudadanos OSMARY DEL VALLE CÓRDOBA y ARCENIO RAMÓN COTÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.867.342 y V-9.862.586, respectivamente; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 04 años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: Los abuelos paternos, ciudadanos OSMARY DEL VALLE CÓRDOBA y ARCENIO RAMÓN COTÚA, compartirán con su nieta la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 04 años de edad , un fin de semana cada quince (15) días, la buscarán en el hogar Materno, el día sábado a las 08:00 a.m. y la retornarán al hogar Materno, a las 05:00 pm del mismo día; asimismo, la buscarán en el hogar Materno, el día domingo a las 08:00 a.m. y la retornarán al hogar Materno, a las 05:00 pm del mismo día. So pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran de la presente resolución una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial