REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2023-000023.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURAIMA DE LA CRUZ PINTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.667.091.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.547.172.

El día 28 de febrero de 2023, la ciudadana YURAIMA DE LA CRUZ PINTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.667.091; domiciliada en calle Petión con calle Delta, al lado de la carnicería El Potrillo, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Luis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.547.172; domiciliado en la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, al final de la calle Nº. 03, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 06 de septiembre del año 2011, con el ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.547.172 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Autónomo Pedernales del estado Delta Amacuro, bajo el Nº 2, folio 2, del año 2011; la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 05, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, ANDRIW JOSÉ ROJAS PINTO Y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 18 y 13 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielas a los folios 07, 09, 10 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización los Cedros, calle Rio Caribe, casa sin número, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No indico que existan bienes adquiridos durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. y que su vida en común se vio interrumpida, desde el día 19 de mayo del año 2019, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YURAIMA DE LA CRUZ PINTO FIGUERA, y JOSÈ GREGORIO ROJAS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.667.091 y V-12.547.172, respectivamente; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del joven adulto ANDRIW JOSÉ ROJAS PINTO, de 18 años de edad; cursante al folio 08 del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; cursante a los folios 09, 10 y su vuelto del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 24 de mayo de 2023; acordándose en auto de fecha 01 de junio de 2023, la notificación del ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS SIFONTES, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 12 de julio de 2023; fijándose mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 31 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m.; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte solicitante y manifestó: “buenos días Ciudadano Juez yo quiero y deseo continuar con el Divorcio, porque ya yo no amo al Sr. JOSÈ GREGORIO ROJAS SIFONTES, Desde hace tiempo. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del joven adulto ANDRIW JOSÉ ROJAS PINTO y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 18 y 13 años de edad, respectivamente; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano, de 13 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 13 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano, de 13 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YURAIMA DE LA CRUZ PINTO FIGUERA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 13 años de edad:
Primero: el padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre compartirá con su hijo, la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hijo, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hijo, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre compartirá con su hijo, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, el adolescente lo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, el adolescente lo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de su hijo será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2023, y el padre el año 2024; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Del joven adulto ANDRIW JOSÉ ROJAS PINTO y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 18 y 13 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (BS. 600,00).
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del joven adulto y del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana YURAIMA DE LA CRUZ PINTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.667.091; en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO ROJAS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.547.172, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 05 del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial