REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000050

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos FANNY DEL VALLE MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ y EUCLIDES JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.859.217 y V-8.951.012; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ESTEFANI DEL VALLE GONZÁLEZ MÁRQUEZ y KEYVER ALCIDES CEDEÑO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.675.177 y V-21.082.498, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 05 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por Los ciudadanos FANNY DEL VALLE MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ y EUCLIDES JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.859.217 y V-8.951.012; respectivamente; domiciliados en la Comunidad de Villa Rosa, Calle Nº 07, Casa sin número, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos ESTEFANI DEL VALLE GONZÁLEZ MÁRQUEZ y KEYVER ALCIDES CEDEÑO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.675.177 y V-21.082.498, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 05 años de edad; debidamente asistidos por la Abogada Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Ahora bien, visto que la parte demandada no compareció en fecha 12 de junio de 2023, al inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, según consta a los folios 20 al 22 del presente asunto y vista la diligencia presentada por la Abogada Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública Primera de este Estado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FANNY DEL VALLE MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ y EUCLIDES JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.859.217 y V-8.951.012, respectivamente; mediante la cual solicitan Medida de Colocación Familiar Provisional; en beneficio del niño de autos, cursante al 26 del presente asunto; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 05 años de edad; a favor de los ciudadanos FANNY DEL VALLE MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ y EUCLIDES JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.859.217 y V-8.951.012; respectivamente; por lo tanto, ejercerán la responsabilidad de crianza y representación del niño identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como su representación. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la independencia y 164° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial