REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2020-000010
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.616.991 y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.801.993; domiciliados en la urbanización Villa Rosa, calle 07, casa Nº. 02, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: EUNIVEL NAZARET FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.127.405.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, residenciada la urbanización Villa Rosa, calle 07, casa Nº. 02, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 11/02/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio Nº 010-2020, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copia certificada del expediente Nº C.P.N.N.A-186-2019, mediante el cual dictan medida de abrigo a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse con sus abuelos maternos, los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA, titular de la cédula de identidad Número V-6.616.991 y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Número V-8.801.993; motivado al fallecimiento de la madre, ciudadana EMELYS CORREA GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.526.325, en fecha 28/02/2017 y desde ese entonces la niña se encuentra viviendo con ellos. Para el momento del fallecimiento de la madre, la niña contaba con cuatro (04) meses de nacida.
En fecha 26/02/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público, oficiándose a la coordinación de la defensa pública, para la designación de un defensor para los demandantes ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.616.991 y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.801.993, así como a la niña de autos y se instó a los demandantes, indicaran el domicilio del demandado, ciudadano EUNIVEL FERNANDEZ.
En fecha 03/03/2020 el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación fiscal.
En fecha 04/03/2020, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
El 10/12/2020 acepta la designación recaída en su persona, la defensora publica primera.
En fecha 22/11/2021 la defensora publica primera, solicita notificación del demandado, mediante cartel.
En fecha 01/12/2021 se libra cartel de notificación.
En fecha 19/01/2022 los demandantes, asistidos por la defensora publica primera, consigna publicación del cartel.
En fecha 24/01/2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación del cartel de notificación.
En fecha 04/02/2022 se dicta medida provisional.
En fecha 18/03/2022 la Secretaria Judicial dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el cartel único de notificación.
En fecha 30/03/2022 se solicita defensor público a la niña de autos.
El 19/05/2022 se recibe aceptación de la defensora pública segunda; para representar los derechos de la niña Victoria Fernández.
En fecha 07/07/2022 los demandantes asistidos por la defensora publica primera, solicitan designación de defensor ad-litem al demandado.
En fecha 11/07/2022 se designa defensor ad-litem y se libra boleta de notificación.
En fecha 26/09/2022 la ciudadana Alguacil, consigna boleta de notificación librada al abogado ad-litem.
En fecha 03/10/2022 la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Defensor Ad-litem. No concurrió al acto de aceptación.
En fecha 02/02/2023 se libra nueva boleta de notificación al Defensor Ad-litem
En fecha 08/02/2023, el ciudadano Alguacil, consigna boleta de notificación librada al abogado ad-litem.
En fecha 09/02/2023, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Defensor Ad-litem.
En fecha 24/02/2023, se fija para el día 09/03/2023, oportunidad para la juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 16/03/2023, se fijó para el día 10/04/2023 a las 11:00 am, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 10/04/2023, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen Informe Técnico parcial social Psicológico en el hogar de los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados.
En fecha 11/07/2023, se emitió auto en donde se dejó constancia que se recibió por ante la URDD, oficio signado con el número 022-2023 de fecha 10/07/2023, emanado del Equipo Multidisciplinario acordándose agregar oficio recibido constante de un (01) folio útil y anexos constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 11/07/2023, y se fijó para el día 26/07/2023 a las 10:00 a.m, la oportunidad para la prolongación de la audiencia de Sustanciación.
En fecha 27/07/2023, se reprogramó la audiencia pautada para el día 26/09/2023 a las 10:00 a.m, en virtud de que no hubo despacho.
En fecha 26/09/2023, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordándose la remisión al Tribunal de Juicio librándose el respectivo oficio.
En fecha 18/10/2023, este Tribunal recibió el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 10/11/2023 la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio y acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 10/11/2023, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales
Riela al folio 06, copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 320, al folio 70, Tomo 02, llevada en el Libro de Registros de Nacimientos durante el año 2017, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
Riela al folio 7, copia simple de Acta de Defunción asentada bajo el Nº 681, Tomo 03, llevada en la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, municipio Maturín, parroquia San Simón, durante el año 2017, correspondiente a quien en vida fuera la ciudadana EMELYS NAIROBIS CORREA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.325. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra el fallecimiento de la ciudadana EMELYS CORREA GASCON, madre de la niña de autos y la relación filial en relación con los demandantes.
Riela al folio 09, constancia de residencia, de fecha 10 de septiembre de 2019, perteneciente al ciudadano EMIL SALVADOR CORREA GUTIÉRREZ; identificado en autos, emitido por el Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde se da fe y constancia que el ciudadano EMIL SALVADOR CORREA GUTIÉRREZ, identificado en autos, se encuentra residenciado en esta comunidad desde hace cincuenta y tres (53) años. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Riela al folio 10, constancia de residencia, de fecha 05 de agosto de 2019, perteneciente a la ciudadana MARGELYS DEL VALLE GASCÓN DE CORREA; identificada en autos, emitido por el Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde se da fe y constancia que el ciudadana MARGELYS DEL VALLE GASCÓN DE CORREA, identificada en autos, se encuentra residenciada en esta comunidad desde hace veintidós (22) años. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Riela al folio 11, constancia emitida por el Consejo Comunal Villa Rosa-Sector I y II, donde hacen constar que los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCÓN DE CORREA y EMIL SALVADOR CORREA GUTIÉRREZ; identificados en autos, habitan en la calle 7, casa Nº 2, de esa comunidad desde hace 25 años; donde se da fe y constancia que los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCÓN DE CORREA y EMIL SALVADOR CORREA GUTIÉRREZ, identificados en autos, se encuentran residenciados en esta comunidad desde hace 25 años, y son abuelos maternos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien habita con ellos desde el fallecimiento de la ciudadana EMELYS CORREA GASCON, en fecha 28/10/2017. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Riela al folio 12, Medida de Abrigo de Carácter Inmediato, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Riela al folio 13, Resumen Médico perteneciente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad, realizado por el Consultorio Médico Popular de Villa Rosa Tucupita, en fecha 24-10-2019. Respecto a esta prueba documental, fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra estado de salud de la niña, al momento del fallecimiento de su progenitora. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 71 al 83 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ, elaborado por el Trabajador Social Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido Mediante oficio Nº 022-2023, de fecha 10/07/2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede inferir que los ciudadanos Margelys Gascón y Emil Correa, desean continuar con la responsabilidad de crianza de su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por lo que solicitan la Colocación Familiar en virtud de que han sido ellos quienes han velado por su bienestar y protección desde que esta tenía cuatro (04) meses de nacida, momento en que la madre biológica de la niña fallece en un accidente automovilístico…Se visualiza la disponibilidad de los ciudadanos para ejercer la custodia y ni se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidad por lo que los ciudadanos antes mencionados son idóneos para optar por la colocación familiar.
Evaluación Psicológica:
Resultados de la Evaluación de la niña: de acuerdo a los resultados de la evaluación muestra una edad mental de 7 años 6 meses, con un coeficiente intelectual 116 de C.I. en el rango de inteligencia superior, a nivel escolar tiene conocimientos escolares a su nivel, reconoce las silabas y lee deletreado y realiza operaciones de suma y resta, está integrada a la familia que conforma con sus abuelos maternos, primas y tías, mantiene comunicación telefónica con su padre biológico. Asiste a la escuela y rinde satisfactoriamente, mantiene adecuados hábitos de alimentación, sueño, estudio y actividades recreativas.
Integración de Resultados de la Ciudadana Margelys del Valle Gascón de Correa: se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida mantener la colocación familiar de su nieta. Tiene contacto telefónico con el padre de la niña y favorece su contacto con la niña.
Integración de Resultados del Ciudadano Emil Salvador Correa: se trata de un adulto que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida mantener la colocación familiar de su nieta. Se muestra como un hombre responsable ante su familia, admite que no mantiene ningún contacto con el padre de la niña, aun así conoce que la niña mantiene contacto con el padre a través del teléfono de su esposa.
Conclusiones:
“En entrevista realizada a la ciudadana Margelys Gascòn manifiesta que tiene a la niña desde que murió su madre. Dice que el padre nunca se ha responsabilizado por la niña y se encuentra en Trinidad. Agrega: “Ella me llama mami y a Emil lo llama papi. Ella colabora mucho en el hogar”
El Ciudadano Emil Correa manifestó: “(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es una niña muy amable, inteligente y le gusta colaborar en los quehaceres del hogar. Estamos realizando las gestiones para representarla legalmente porque no sabemos lo que nos pueda reparar el futuro y ella debe estar debidamente representada y aquí en casa todos vivimos en familia y somos muy unidos”
En entrevista sostenida con la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifiesta: “papi y mami (refiriéndose a sus abuelos maternos) me cuidan mucho y los quiero y me quiero quedar con ellos. A mi papa (refiriéndose al ciudadano Eunivel N. Fernández) lo llamo y me dice que está en Trinidad y a veces le pido dinero y me manda para comprarme un perro caliente” (…)
Recomendaciones:
“Se recomienda a los ciudadanos Margelys Gascón y Emil Correa continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial de su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar entre los miembros del hogar.
Fomentar la comunicación efectiva y afectiva entre el padre biológico de la niña, el cuidado Eunivel N. Fernández con su hija en miras de mantener el vínculo paterno.”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA
“Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, expresa: “(…) Vine con mi mami y mi papi, su papá está en Trinidad, se llama Eunivel, lo llamo por teléfono, me gusta llamarlo porque él me trae juguetes, me trajo una bicicleta y un monopatín, ropa, zapatos y sandalias. No me gustaría irme con mi papá a Trinidad, porque aquí me divierto más. Mi otra mama murió, se llama Emilis solo la conozco la de la foto, yo cuando era bebe ella me vestía con un vestido (…)”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte manifestó su deseo de continuar brindándole a la niña, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada ciudadano EUNIVEL NAZARET FERNANDEZ, fue debidamente notificado de la demanda, sin embargo no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto, y según el informe del equipo multidisciplinario el padre no fue localizado. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a las que fuera sometidos los ciudadanos MARGELYS GASCÓN y EMIL CORREA, han otorgado todas las atenciones a la niña de autos, que el padre nunca se ha hecho cargo de la niña. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los abuelos maternos aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior. En el presente caso, se evidencia que han pasado tres (03) años y la niña siempre ha vivido con sus abuelos maternos y los identifica como mamá y papá. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que sus abuelos los ciudadanos MARGELYS GASCÓN y EMIL CORREA, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, previendo de manera expresa que los abuelos paternos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.616.991 y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.801.993, en contra del ciudadano EUNIVEL NAZARET FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.127.405, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. En consecuencia.
PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: Los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ, ejercerán la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos.
TERCERO: Se indica a los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere que los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con su progenitor, con la finalidad de lograr su reintegración.
QUINTO: Se ordena a los ciudadanos MARGELYS DEL VALLE GASCON DE CORREA y EMIL SALVADOR CORREA GUTIERREZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º
La Jueza Temporal,
Abog. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abog. María Sarabia
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