REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000073

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.582, domiciliada en la Avenida La Rivera, casa Nº77, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
DEFENSA PRIVADA: Abogada LISBETH BELLO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 179.885.
PARTE DEMANDADA: ILEN DAYANA DEL VALLE MOYA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.139.623, en su condición de progenitora del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-33.627.170; domiciliados en la urbanización Delfín Mendoza, sector La Fundación, calle 02, casa Nº. 02, parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO DEL ADOLESCENTE: Abogado ROBERT PHILLIPS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 299.554.
En fecha 11/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho (Post-Mortem), presentada por la Ciudadana YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.582, asistida por la Abogada NIDIANA MENESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 258.419, mediante la cual expuso: “(…)En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil seis (2006), inicié una Unión Estable de Hecho con el ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.809.563, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir una vida en pareja y socorriéndonos mutuamente. Establecimos nuestro domicilio marital en la avenida La Rivera, casa Nº 77, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual falleció a consecuencia de Muerte Cerebral, shock hipovolémico hemorrágico, post quirúrgico mediato de tumor Sellor, (…)”

“(…) por la razón antes explanada, demando como en efecto lo hago por ante este Tribunal al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-33.627.170 por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra carta magna (…)”. (…) por último pido que la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), sea admitida, sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva (…)”

En fecha 12/04/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió el presente asunto, acordando librar boletas de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Público y boleta de notificación a la ciudadana Ilen Dayana del Valle Moya Coronado, en su condición de progenitora del adolescente Sebastián Manuel Torrealba Moya. Además de oficiar a la Coordinador de la Defensa Publica de este estado, para que asigne defensor al adolescente de autos y la publicación del edicto.
En fecha 24/04/2023, la Secretaria Judicial Temporal, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08/05/2023, la Secretaria Judicial Temporal, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 09/05/2023, se recibió por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos diligencia contante de un folio útil y anexos contante de dos (02) folios en donde consignan edicto publicado en el periódico del Delta a través de la plataforma digital.
En fecha 10/05/2023, la Secretaria Judicial, se dejó constancia que el día 09/05/2023 fue consignado cartel de notificación y se dejara transcurrir el lapso previsto en el cartel publicado que inicia a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 11/05/2023 se recibió por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos, aceptación por parte del Defensor Público Segundo Auxiliar.
En fecha 29/06/2023, se fijó para el día 25/07/2023 a las 10:00 a.m, la oportunidad para la celebración del inicio de Sustanciación de la Audiencia Preliminar
En fecha 07/07/2023, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil presentado por la parte demandante que riela al folio 38 del presente asunto.
En fecha 11/11/2023, se emitió auto en donde se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandante, que riela al folio 43 del presente asunto.
En fecha 27/07/2023, se emitió auto de reprogramación de audiencia pautada para el 25/07/2023, debido a que no pudo realizarse por la realización del Seminario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando diferida para el 08/08/2023 a las 11:00 a.m, que riela al folio 44.
En fecha 08/08/2023, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que riela a los folios que van del 45 al 47 del presente asunto.
En fecha 14/08/2023, se realizó auto de remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, acordándose en la misma fecha librar oficio de remisión.
En fecha 25/09/2023, este Tribunal de Juicio, dio por recibido el presente Asunto, da entrada en el libro de causas y se fijó para el día 24/10/2023 a las 09:30 am, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 13/10/2023 se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal.
En fecha 19/10/2023 se reanuda la presente causa, en el estado que se encuentra, fijándose la audiencia de juicio para el día 24/10/2023.
En fecha 24/10/2023, se difirió la audiencia de juicio para el día 07/11/2023, a las 10:00 a.m.; motivado a la incomparecencia de las partes intervinientes y sus abogados.
En fecha 7/11/2023, se celebró la audiencia de juicio.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procede a hacerlo en los términos siguientes:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadana YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZÁLEZ, pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato que presuntamente mantuvo con el ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES, desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) fecha en la cual falleció.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El Código Civil prevé en el artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.
Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.


De las pruebas de la parte demandante:

De las pruebas documentales:

• Copia simple de acta de Nacimiento asentada bajo el número 231, folio 31, Tomo 2-A, llevada por el libro de registros de nacimiento durante el año dos mil diez (2010) por la Oficina del Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente a la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido entre los Ciudadanos JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES y ILEN DAYANA DEL VALLE MOYA CORONADO, cuya fecha de nacimiento es el día 06/06/2009.
• copia simple de justificativo de testigos, llevada por la notaria Publica de Tucupita estado Delta Amacuro, en el libro de autenticación durante el año dos mil veintitrés (2023); a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la fijación de los hechos que alude la ciudadana YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZÁLEZ.
• Copia simple del Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 052, Folio Nº 052, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2023 del Ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES; a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando el fallecimiento del pre-identificado, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de fecha 27-10-2010 del Ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Copia simple de Constancia de Residencia, de fecha 29-06-2021, emanada del Consejo Comunal Mario Briceño Iragorry, de este estado, del Ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Copia simple de Constancia de Residencia, de fecha 29-06-2021, emanada del Consejo Comunal Mario Briceño Iragorry, de este estado, de la Ciudadana YOSMY CORONADO GONZÁLEZ; donde se da fe y constancia que la ciudadana identificada en autos, se encuentra residenciada en esta comunidad desde hace 53 años. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.


• De las pruebas testimoniales:

El testigo promovido ciudadano EUCALES JESUS GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.552.839, compareció a la Audiencia de Juicio y de su testimonio se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZALEZ y JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES, manifestando que “(…) desde hace muchísimos años (…) si, conozco y doy fe de esa relación de muchísimos años, entre amigos y familiares (…) sí, soy testigo y doy fe de que vivieron todos esos años juntos. Testimonio que demuestra que el testigo tiene pleno conocimiento de los hechos durante el desarrollo de la Unión entre las partes. En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El testigo ciudadano VLADIMIR JOSE MATA ESTABA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.935, compareció a la Audiencia de Juicio, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZALEZ y JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES, y que le consta que mantuvieron una unión estable de hecho, por más de veinte años. Observa esta Juzgadora, que la declaración de este testigo, no fue trasladada al expediente, mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, en la fase sustanciación, para la posterior ratificación del contenido de sus declaraciones, en esta fase de juicio, para ser apreciado en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 431 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha el testimonio rendido.


De la opinión del Adolescente:

El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de la ciudadana YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZALEZ, y expresó: “Ella tiene viviendo con él 17 años, 18 años por ahí; no sé. Yo vivo con ellos, desde mi nacimiento, tengo mis catorce años viviendo con ellos. Estudio en el María Auxiliadora. Yo la trato a ella como si fuera mi mama. Mi mama está en Caracas. Es todo”
La Juzgadora valora la opinión del adolescente sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, que presenta la ciudadana YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZALEZ, demanda realizada con motivo del facellimiento del ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES, identificados en autos. Cumplidas como fueron las formalidades en el presente asunto, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión estable de hecho, ya que la parte demandada se dio por notificada y no compareció lo que hace presumir a esta jurisdicente que da por ciertos los hechos planteados, por lo que esta Juzgadora, al analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, determina que efectivamente existió la unión que alega la parte demandante, con el hoy fallecido, ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES, desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) fecha en la cual falleció; hecho comprobado con la declaración del testigo ciudadano EUCALES JESUS GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.552.839, quien compareciera a la audiencia de Juicio, ratificando el testimonio manifestado en el justificativo de testigos, por lo que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes e idóneas, en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegados por la parte actora. Aunado a la opinión emitida por adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestación que es apreciada por esta Sentenciadora.
Así las cosas, considerando que la presente acción, versa exclusivamente en una mera declaración de reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Estable de Hecho, no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la pretensión aducida por la parte accionante y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la unión estable de hecho entre los ciudadanos YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZALEZ y JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES, desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.865.582, en contra de la Ciudadana ILEN DAYANA DEL VALLE MOYA CORONADO, titular de la cédula de identidad número V-19.139.623, actuando en nombre y representación del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-33.627.170. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZALEZ y JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES, antes identificados, desde el dieciocho (18) de febrero del año dos mil seis (2006) hasta el día ocho (08) de febrero del años dos mil veintitrés (2023) SEGUNDO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos YOSMY MAYDOLYS CORONADO GONZALEZ y JEAN CARLOS TORREALBA COLMENARES, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión Judicial definitivamente firme a la Oficina Registro Civil del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Jueza Temporal,

Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,

Abg. María Sarabia