REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000077

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.580.405, domiciliada en Los Cedros, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado EULIOMAR SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro.98.253.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSUE ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.488, domiciliado en la Calle Bolívar, casa número 80 frente al antiguo vivero, parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ninguno constituido en autos.

Niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, residenciados en Los Cedros, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PÚBLICA DE LOS NIÑOS: Abogado ROBERT PHILLIPS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 299.554; defensor público segundo auxiliar.


DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 26/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada por la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.580.405, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio EULIOMAR SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro.98.253, en contra del ciudadano LUIS JOSUE ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.488 y a los hijos de la demandante, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, mediante la cual expuso: “(…) desde el tres (03) del mes de Abril del dos mil ocho(2008), mantuve una relación estable de hecho con el ciudadano quien en vida se llamara LUIS MATEO ACOSTA, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.951.017, de profesión electricista, cohabitando bajo el mismo techo de manera ininterrumpida, manteniendo una vida en común, en forma pública y notoria, proveyéndonos de socorro mutuo, ayuda económica reiterada y una vida social en conjunta, en términos generales vivimos en nuestra relación como marido y mujer, en una unión monogamia, permanente y estable durante catorce (14) años, es decir hasta el veinticinco (25) de septiembre del año 2022, cuando falleció a causa de un infarto (…) por lo que procedo a demandar como en efecto demando a los hijos de mi concubino fallecido a saber: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Diez (10) y Seis (6) años respectivamente y al ciudadano LUIS JOSUE ACOSTA GONZALEZ, este último, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.488 en ACION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (…) Por ultimo solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley”

En fecha 27/04/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado admitió el presente asunto, y se ordena notificar al ciudadano Luis Acosta González y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y oficiar a la Coordinación de la defensa pública, para que designe defensor a los niños de autos. Se libra edicto.
En fecha 22/05/2023, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de la Notificación, debidamente firmada por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 23/05/2023, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejo constancia de la consignación de la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 30/05/2023, el defensor público segundo auxiliar, acepta la defensa y representación de los niños de autos.
En fecha 09/06/2023, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de la Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Luis Acosta González.
En fecha 15/06/2023, la Secretaria Temporal de este Circuito, deja constancia de la consignación de la Notificación del ciudadano Luis Acosta González.
El 10/07/2023 fue consignado por ante la URDD, publicación del edicto.
En fecha 13/07/2023 la Secretaria Temporal de este Circuito, dejó constancia de la consignación del edicto.
En fecha 02/08/2023 la Secretaria Judicial de este Circuito, deja constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el edicto.
En fecha 02/08/2023, se fijó para el día 30/08/2023, la oportunidad para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19/09/2023, se reprogramó para el día 10/10/2023, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10/10/2023, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, remitió mediante oficio Nº JMSEI-0298-2023, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/10/2023, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 17-11-2023, la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 17/11/2023 se celebró la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procede a hacerlo en los términos siguientes:

La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA, pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato que presuntamente mantuvo con el ciudadano LUIS MATEO ACOSTA, desde el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintidós (2022) fecha en la cual falleció.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El Código Civil prevé en el artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.
Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente, las partes demandadas no comparecieron a las Fases del procedimiento, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las pruebas de la parte demandante:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.


De las pruebas documentales:

1. Riela al folio 03, su vuelto y folio 04, copia certificada del Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 386, Folio Nº 136, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2022, correspondiente al Ciudadano LUIS MATEO ACOSTA; acta a la que se da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando el fallecimiento del pre-identificado, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
2. Riela al folio 05, su vuelto y folio 06, copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 787, Folio Nº 037, Tomo 7-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2012, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
3. Riela al folio 07, su vuelto y folio 08, copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 740, Pagina Nº 240, Tomo 3, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2016, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 años de edad. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
4. Riela al folio 10, su vuelto y folio 11, copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, asentada bajo el Nº 121, Folio Nº 121, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2012, correspondiente a los ciudadanos LUIS MATEO ACOSTA y CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio
5. Riela al folio 12 y su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 784, Folio Nº 214, Tomo 2-B, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 1995, correspondiente al ciudadano LUIS JOSUE ACOSTA GONZALEZ. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

De las pruebas testimoniales:

El testigo promovido ciudadano JESUS OCTAVIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.514.007, compareció a la Audiencia de Juicio y de su testimonio se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS MATEO ACOSTA y CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA, manifestando que “(…) si yo estaba presente allí cuando el falleció el 25 de septiembre del año pasado (…) si yo lo conozco hace más de 14 años, porque yo vivía con mi pareja cerca de ellos, somos vecinos. En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La testigo promovida ciudadana MALVELIS JOSEFINA BUENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.336.082, compareció a la Audiencia de Juicio y de su testimonio se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS MATEO ACOSTA y CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA, manifestando que: “(…) si la conozco bastante tiempo, años uffs. (…) ese mismo año en agosto del año 2008 fue cuando invadimos donde vivimos todos nosotros, ese mismo año la conocimos a ella como al señor luis mateo y hasta la fecha, procrearon 2 niños, que yo conozco y toda la comunidad lo conoce a ella (…) ese fue un hombre muy bueno y cuando murió en el 2022, ella hasta ese momento ella estuvo con el que se le murió en sus brazos y de su casa ella salió para el cementerio (…)

De la opinión de los niños:

Se deja constancia que este Tribunal no dio cumplimiento a la escucha de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, en virtud de que la parte demandante no solicito la escucha de los mismos.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, que presenta la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA, demanda realizada con motivo del fallecimiento del ciudadano LUIS MATEO ACOSTA, identificados en autos.

Cumplidas como fueron las formalidades en el presente asunto, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión estable de hecho, ya que la parte demandada se dio por notificada y no compareció lo que hace presumir a esta jurisdicente que da por ciertos los hechos planteados, por lo que esta Juzgadora, al analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, determina que efectivamente existió la unión que alega la parte demandante, con el hoy fallecido, ciudadano LUIS MATEO ACOSTA, desde el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintidós (2022) fecha en la cual falleció; hecho comprobado con la declaración de los testigos ciudadano JESUS OCTAVIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.514.007 y MALVELIS JOSEFINA BUENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.336.082, quienes comparecieran a la audiencia de Juicio, considera esta Juzgadora, que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes e idóneas, en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegados por la parte actora.
Así las cosas, considerando que la presente acción, versa exclusivamente en una mera declaración de reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Estable de Hecho, no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la pretensión aducida por la parte accionante y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la unión estable de hecho entre los ciudadanos CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA y LUIS MATEO ACOSTA, desde el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Y así se decide
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-24.580.405, en contra del ciudadano LUIS JOSUE ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.118.488 y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA y LUIS MATEO ACOSTA, antes identificados, desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintidós (2022) hasta el veintiséis (26) septiembre de dos mil veintidós (2022) SEGUNDO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos CRUZDELYS NORIBEL YANEZ MENDOZA y LUIS MATEO ACOSTA, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión Judicial definitivamente firme a la Oficina Registro Civil del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º
La Jueza Temporal,


Abog. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,


Abog. María Sarabia