REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Solicitud Nº 1352-2022
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: YAJAIRA DEL VALLE MARIN DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, civilmente hábil, portadora de la cedula de identidad Nº 5.336.654.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
II
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2022, se recibió mediante Distribución, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.336.654; mediante el cual solicita, se le declare con lugar la misma, una vez evacuado los testigos.
La ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.336.654, fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Que sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) constante de un área de parcela de 170,64 mts2 y un área de construcción de 55,15 mts2, comprendida en los linderos: NORTE: De P1 a P2 Carrera Nº 3 con 5,54 metros lineales; SUR: Propiedad que es o fue de la familia ORSINI con 5,22 metros lineales; ESTE: De P1 a P8 con 6,68 metros lineales de P6 a P7 con 5,17 metros lineales y de P4 a P5 con 23,72 metros lineales Propiedad que es o fue de Niurka Romero y OESTE: De P2 a P3 con 35,59 metros lineales Propiedad que o fue de Mariannys Márquez, están construidas unas bienhechurías fomentadas con dinero de mi propio peculio.
Que se le declare TITULO SUPLETORIO a su favor, para asegurar la posesión legitima
Consigna ficha catastral y copia de cedula.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2022, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1352-2022, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos.
III
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente solicitud, se puede notar que el solicitante después de presentar la solicitud, no continuo con el impulso necesario para llevar a cabo todo el proceso, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, de la manera siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la solicitante ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.336.654, no realizo las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria Temporal,
ALEDIMAR JOSEFINA NARVAEZ GONZALEZ
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