REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9409-2022.
I
DELAS PARTES
DEMANDANTE: ELVIA DEL CARMEN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.799.555, asistida por los abogados Rubén Darío Ortiz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.577 y Ricardo Osorio Deffit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.628.
DEMANDADO: RUSBELIS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.550711, ADALIS HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-13.403.441, REINNIS MEDIDA titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.918 y MARIANGEL VANESSA QUIJADA SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.617
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA
II
RELACION DE LA CAUSA
De la revisión minuciosa a las Actas Procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9409-2022, específicamente, el Cuaderno Separado de TERCERÍA seguido por la actora ciudadana ELVIA DEL CARMEN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.799.555, asistida por los abogados Rubén Darío Ortiz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.577 y Ricardo Osorio Deffit inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, contra las ciudadanas RUSBELIS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.550711, ADALIS HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-13.403.441, REINNIS MEDIDA titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.918 y MARIANGEL VANESSA QUIJADA SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.617.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, en la cual se ordena la citación de las demandadas RUSBELIS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.550711, ADALIS HERRERA titular de la cedula de identidad Nº V-13.403.441, REINNIS MEDIDA titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.918 y MARIANGEL VANESSA QUIJADA SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.617, para que comparezcan a contestar la demanda. Se libro compulsa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa realizada al presente Cuaderno de Tercería, tenemos que desde la fecha del auto de admisión 19 de mayo de 2023, la parte actora ELVIA DEL CARMEN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.799.555, ni por si, ni por medio de apoderados, ha impulsado la demanda, toda vez que fue designado un nuevo Juez, lo cual consta en auto de abocamiento de fecha 1 de agosto de 2023, folio 49 del Cuaderno Principal por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Ahora bien, la normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más actualizada ha establecido, que los procesos puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de Junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresado que el solo transcurso, del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Así como también se extingue la instancia:
“1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el referido término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Constituye una garantía para los justiciables, el acceder a los órganos de Administración de Justicia y al Estado mismo, los procesos deben avanzar rápidamente a su final, ya que su pendencia indefinida causa efectos negativos en el Estado, en el sentido de contrariar el espíritu propósito y razón del legislador, así como principios básicos que rigen la Administración de Justicia como servicio público, a la luz de normas constitucionales tales como Art. 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el transcurso del tiempo, sin que medie actuación procesal, es castigada severamente por las normas procedimentales que nos rigen y en el caso de marras, es exactamente lo que se evidencia de los autos, que la parte actora en el propósito de interponer una Tercería, debió impulsas la acción, hasta su terminó, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los trámites necesarios para impulsar la presente demanda, conforme al ordinal 1 del articulo 267 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente TERCERIA, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.. Conste.
Secretaria Temporal.
RDVAG/YM/mr
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