EXPEDIENTE N°: GP21-E-L-2023-000027.
DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍN BRICEÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.401.0006.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.340.
PARTE DEMANDADA: GIAN CARLO CENSORE MARCO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.955.036; y, MARÍA CARLA SUÁREZ
AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.505.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 171.695.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen a la misma, por una parte, el profesional del derecho abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARTÍN BRICEÑO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.401.0006, según poder Apud Acta que corre inserto a los folios 11 al 13 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “EL DEMANDANTE”), parte actora de esta pretensión por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, el profesional del derecho abogado GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 171.695, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIAN CARLO CENSORE MARCO y MARÍA CARLA SUÁREZ AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.955.036 y V- 21.505.436, respectivamente, según poder Apud Acta que corre inserto a los folios 20 al 22 (en lo sucesivo denominada "LA PARTE DEMANDADA"). Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia. En este estado, las partes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia y con la intervención mediadora del juez que preside este despacho, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), en concordancia con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); en sintonía con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LOPT, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; el cual abarca de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener EL DEMANDANTE con relación a LA PARTE DEMANDADA, según los siguientes términos:

PRIMERO: EL DEMANDANTE declara que fue contratado para laborar como chofer de vehículos pesados para el ciudadano GIAN CARLO CENSORE MARCOS, en un vehículo de su propiedad de las siguientes características: R-600, Color Amarillo, Placa: A07AG8I, donde se dedicaba al traslado de granos desde las instalaciones del Muelle de Puerto Cabello del estado Carabobo al interior del país. Expone que trabajó de forma continua, ininterrumpida y exclusiva desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 6 de diciembre de 2022, fecha en que renunció. Devengando, según expuso, un salario en divisas, donde se le pagaba el 15% del valor de cada viaje o flete, pero que, para los efectos de su pretensión, tomó el salario mensual de los últimos seis meses y tal sumatoria le da 1884 dólares americanos y al dividirlo por seis meses, arroja como promedio mensual convertido a la moneda de curso legal, en 1.920,00 Bolívares, que al dividir entre 30 arroja un salario diario de 64,00 Bolívares y un salario integral diario de 88,00 Bolívares. Alega que, laboraba en un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 7:00 de la mañana hasta la hora de llegada del viaje. Aduce que su patrono es un empresario que no tiene oficina donde llevar controles administrativos y que los pagos de salario los hacían de una cuenta titular de la esposa del patrono, MARÍA CARLA SUÁREZ AGÜERO, explica que a veces el pago era por transferencia en bolívares y otras en efectivo en divisas. Alude que el patrono evade responsabilidades tributarias y contractuales. Como consecuencia de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos, beneficios y cantidades: 1.- Antigüedad (142 LOTTT): Bs. 18.480,00. 2.- Disfrute de vacaciones (Artículo 190 LOTTT), períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: Bs. 8.064,00; 3- Vacaciones y Bono vacacional (Artículo 190 LOTTT), períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: Bs. 15.232,00; 4- Bono vacacional fraccionado (Artículo 190 LOTTT) Bs. 140,16. 5- Utilidades no pagadas (Artículo 131 LOTTT) períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: Bs. 53.760; 6- Días de descanso laborados y no pagados(Art. 119 LOTTT) períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022: Bs. 47.808; 7- Intereses sobre prestaciones sociales. Todo lo cual arroja una cuantía demandada de Bs. 144.904,32.

SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la reclamación, aspiración, derechos, beneficios e indemnizaciones que EL DEMANDANTE ha señalado, por cuanto no es cierto que EL DEMANDANTE haya prestado servicios laborales para LA PARTE DEMANDADA. Es falso que EL DEMANDANTE fuera contratado laboralmente como chofer de vehículos pesados para el ciudadano GIAN CARLOS CENSORE MARCOS, ni para MARÍA CARLA SUÁREZ AGÜERO. Para todos los efectos legales LA PARTE DEMANDADA opone AL DEMANDANTE la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que la vinculación que existió entre EL DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA, fue de naturaleza comercial. Siendo que EL DEMANDANTE era realmente un proveedor de servicios, que enlazaba junto con otros proveedores, una relación mercantil más grande, donde intervenían diferentes personas naturales y jurídicas. Lo cierto es que la naturaleza de la relación no era laboral, toda vez que EL DEMANDANTE era un proveedor de servicios externo. Con el mismo, no existía relación de dependencia, subordinación, ajenidad, continuidad, ni exclusividad. Resulta falso que haya iniciado labores en fecha 15 de octubre de 2015, o en ninguna otra fecha y que haya tenido como supuesta fecha de terminación laboral el 6 de diciembre de 2022. Lo cierto es que el vehículo que EL DEMANDANTE aduce utilizó para trabajar toda su supuesta y negada relación laboral, fue adquirido por LA PARTE DEMANDADA a través de la Sociedad Mercantil “Transporte y Carga San Luis, C.A.”, pero, la fecha a partir de la cual el vehículo placa A07AG8I fue adquirido en propiedad por LA PARTE DEMANDADA fue el 11 de julio de 2019; por lo que es imposible que la supuesta y negada prestación de servicios laborales, haya iniciado el 15 de octubre de 2015, o en ninguna otra fecha. De hecho, de la Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se evidencia que el ciudadano JOSE MARTÍN BRICEÑO BARRIOS, durante parte de los períodos demandados fue trabajador de una sociedad mercantil denominada TRANSPORTE MOCOPA, C.A. la cual nada tiene que ver con LA PARTE DEMANDADA. Niegan que haya devengando, salario alguno, ni en divisas, ni en bolívares, porque todos los pagos que se le realizaron en tiempo y forma, obedecían a la prestación de servicios comerciales antes explicada, donde se le pagaba el 15% del valor de cada viaje o flete. Alegan que la coordinación de las operaciones de transporte se realizaba a demanda de sus clientes, sin que existiera una frecuencia establecida, o tiempo estimado para la prestación de servicios, toda vez que la contratación que sus clientes les hacen, puede ocurrir solo cuando hay trabajo en el muelle, dicho de otra manera, cuando llega un barco con producto granelero que necesitan trasladar, por lo que no hay garantías de contratación, ni periodicidades fijadas. En tal sentido, explican que pueden transcurrir lapsos donde no arriben barcos, y, como es lógico no haya necesidad de sus clientes de contratar los servicios comerciales de transporte y traslado que LA PARTE DEMANDAD ofrece. Niegan la existencia, montos, fórmulas de cálculo, y operaciones expresadas o no en el libelo, sobre el supuesto y negado salario mensual, el supuesto y negado promedio mensual, niegan la existencia y naturaleza salarial de los pagos, por lo que reputan como falsos el salario diario, el salario integral. Niegan la jornada de trabajo. Niegan los dichos DEL DEMANDANTE sobre ser una empresa de maletín, al tiempo que niegan la evasión de responsabilidades tributarias, contractuales o de ningún tipo, por lo que consignaron también en la instalación de la audiencia preliminar primigenia, en su escrito de pruebas las retenciones de impuestos que hacen sus clientes a las operaciones comerciales que les contratan. Niegan la totalidad de conceptos y montos demandados, por lo que rechazan los conceptos, beneficios y cantidades pretendidas, que se señalan como negadas de manera pormenorizada: 1.- Antigüedad (142 LOTTT): Bs. 18.480,00. 2.- Disfrute de vacaciones (Artículo 190 LOTTT), períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: Bs. 8.064,00; 3- Vacaciones y Bono vacacional (Artículo 190 LOTTT), períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: Bs. 15.232,00; 4- Bono vacacional fraccionado (Artículo 190 LOTTT) Bs. 140,16. 5- Utilidades no pagadas (Artículo 131 LOTTT) períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: Bs. 53.760; 6- Días de descanso laborados y no pagados(Art. 119 LOTTT) períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022: Bs. 47.808; 7- Intereses sobre prestaciones sociales. Por lo cual rechazan a su vez la cuantía demandada de Bs. 144.904,32. Alegan que, si bien su defensa principal es la falta de cualidad; subsidiariamente exponen que de las pruebas aportadas por ellos, la supuesta y negada fecha de inicio de la relación no podría ser la mencionada por EL DEMANDANTE; al mismo tiempo, aducen que de la narrativa de conceptos demandados, no se expresa el comparativo de los literales a y b, con el literal c del artículo 142 de la LOTTT, no se indican las operaciones aritméticas o fórmulas de las cuales se obtienen los supuestos y negados resultados, las supuestas y negadas utilidades están demandadas al máximo legal, todo lo cual a su decir no es conducente, los supuestos y negados días de descanso y vacaciones son excesos legales y como tal corresponderían AL DEMANDANTE probarlos, las supuestas y negadas vacaciones están doblemente demandadas. En definitiva, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que le adeude AL DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas, mora en el pago de las prestaciones, provisión de alimentos, viáticos o cualquier otro pretendido derecho o beneficio laboral toda vez que EL DEMANDANTE no es ni ha sido jamás su trabajador.

TERCERO: Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegando al presente acuerdo. No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por LA PARTE DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en la demanda y en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA PARTE DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA PARTE DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de culminar EL JUICIO para que no se prolongue en el tiempo y evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el quince (15) de octubre de 2015 hasta el seis (06) de diciembre de 2022, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA PARTE DEMANDADA, la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.800,80) que equivalen a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 600,00), calculado a la tasa de cambio oficial de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, publicada por el Banco Central de Venezuela, con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, y cualquier otro concepto de naturaleza laboral, así como los honorarios profesionales de sus abogados. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que EL DEMANDANTE le pudieran corresponder en virtud de una relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA PARTE DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA PARTE DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

CUARTO: Las partes acuerdan que la cantidad antes descrita será pagada en dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, por un monto total y definitivo de SEICIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 600,00), y es pagada al DEMANDANTE mediante dinero en efectivo en este mismo acto con la suscripción del presente documento transaccional. El mencionado monto corresponde al pago de cualquier concepto demandado o no, pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Y salda cualquier diferencia a favor o en contra de la parte DEMANDANTE.

QUINTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad total transaccional acordada por éste y LA PARTE DEMANDADA, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de una relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA PARTE DEMANDADA, pudiera corresponderle por cualquier concepto. Igualmente, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA PARTE DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le hubiere formulado a LA PARTE DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su supuesta relación de trabajo, ni por salarios; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; mora o retardo en el pago de prestaciones sociales; antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; intereses, intereses moratorios, corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar bonos especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las ayudas extraordinarias como salario; diferencias de beneficios derivados de computar las asignaciones no salariales como salario; diferencias de beneficios derivados de computar las asignaciones en divisas como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; utilidades acumuladas; utilidades generadas por vacaciones; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; días y/o horas laboradas mixtas; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas y mixtas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; prima dominical; descanso legal y/o contractual; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral; intereses por prestaciones sociales; intereses por fideicomiso; examen médico; pagos por reposos médicos; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; tiempo de viaje; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; tiempo de viaje diurno; exceso de tiempo de viaje diurno; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; cualquier indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con enfermedades ocupacionales o accidentes laborales; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; indemnización por secuelas; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; derechos, beneficios y/o indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Código Civil, Código Penal, Ley para Personas con Discapacidad, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA PARTE DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra LA PARTE DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA PARTE DEMANDADA o a los representantes o apoderados de éstas, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, ni con los conceptos indicados en el presente acuerdo transaccional. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA PARTE DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA PARTE DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con LA PARTE DEMANDADA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, y todos los efectos legales que esta conlleva, todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 89, numeral 2 de la CRBV, 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT y 1.718 del CC; y habida cuenta que este mismo acuerdo de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, le imparta la homologación respectiva, declare terminado el presente juicio, expida un original del documento a cada una de las partes y ordene el archivo del expediente.

SÉPTIMO: En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), habiendo verificado en los poderes cursantes en autos, las facultades de los apoderados actuantes para transigir y disponer de los derechos en litigio, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó representado por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem da por concluida la presente audiencia y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo de la demanda y/o indicados en el presente acuerdo transaccional, “excluyendo” cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamado, ni cuantificado por las partes en el libelo y/o en el presente acuerdo; y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos; y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la debida homologación dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente Nro. GP21-E-L-2023-000027 que cursa en este Tribunal. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. No habiendo actuaciones pendientes, transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que la ley concede, se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



EL JUEZ,
ABG. DANIEL ANDRÉS GARCÍA GÓMEZ.

Por LA PARTE DEMANDANTE,


Por LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO ALBERTO PÉREZ ROMERO