REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000071.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos INESMAR DEL VALLE CASTILLO PATRIZ y OMAR RAFAEL MARÍN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.789.221 y V-18.386.596, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolano, venezolano, de 7 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos INESMAR DEL VALLE CASTILLO PATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.221; residenciada en la Perimetral, calle Nº 04, casa Nº14, diagonal a la Capilla Virgen del Valle, casa donde funciona la Bloqueria, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y OMAR RAFAEL MARÍN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.596; residenciado en la Perimetral, calle “L”, detrás del abasto La Orquídea, casa sin número, casa de la Sra. Iraida Abreu, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 25 de septiembre de 2023, en beneficio de su hijo, El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, venezolano, de 7 años de edad; en los siguientes términos:
“1.- EL PADRE, ciudadano: OMAR RAFAEL MARIN ABREU, compartirá con su hijo, el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) un fin de semana cada quince días, lo buscará en el hogar materno, el día Viernes a las 03:00 de la tarde y entregará a su hijo a la madre el día Domingo a las 05:00 de la tarde.
2.- EL PADRE, compartirá con su hijo durante la fechas decembrinas que se discriminan a continuación 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre, asì como el 01 de enero del año siguiente.
3.- EL PADRE compartirá con su hijo durante la Semana Santa y con la Madre la Semana de Carnaval.
4.- EL PADRE compartirá con su hijo antes mencionado en las Vacaciones Escolares, en el período comprendido del 16 de agosto hasta el 15 de septiembre y con la madre compartirá del 15 de julio hasta el 15 de agosto.
Seguidamente el ciudadano: OMAR RAFAEL MARIN ABREU y la ciudadana: INESMAR DEL VALLE CASTILLO PATRIZ, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos INESMAR DEL VALLE CASTILLO PATRIZ y OMAR RAFAEL MARÍN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.789.221 y V-18.386.596, respectivamente; en beneficio de su hijo, El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, venezolano, de 7 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000071.
Hora de Emisión: 2:28 PM
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