REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: YP11-J-2023-000057
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARLY MARIBY GAMBOA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.137.148.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GERARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.395.873.
El día 14 de abril de 2023, la ciudadana ARLY MARIBY GAMBOA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.137.148; domiciliada en calle Tucupita, residencia Lacourt, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Pedro Andrews, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.532; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano LUIS GERARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.395.873; domiciliado en calle Tucupita, edificio Lacourt, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde Alega. Que contrajo Matrimonio Civil el día 17 d: e septiembre del año 2004, con el ciudadano LUIS GERARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.395.873 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 263, folio 78 y su vuelto, del año 2004; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 15, años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio 08 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en calle Tucupita, edificio Lacourt, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que no adquirieron bienes a ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, el día viernes 20 de marzo del año 2017, e invoca el desamor o desafecto como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARLY MARIBY GAMBOA DE FERNÁNDEZ, y LUIS GERARDO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.137.148 y V-16.395.873, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 15 años de edad; cursante al folio 08 del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, acordándose la notificación del ciudadano LUIS GERARDO FERNÁNDEZ, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 16 de mayo de 2023; fijándose mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 01 de junio de 2023, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “Ciudadano Juez deseo continuar con el Divorcio, porque ya yo no amo al Sr. LUIS GERARDO FERNÁNDEZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 14, años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 15 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 15 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 15 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ARLY MARIBY GAMBOA DE FERNÁNDEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 15 años de edad:
Primero: el padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada 15 días, es decir; lo retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y lo retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hijo la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con su hijo, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre, el hijo lo compartirá con la madre y el día del padre, lo compartirá con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre, el hijo lo compartirá con la madre y el día de cumpleaños del padre, lo compartirá con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hijo, la madre compartirá con el en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivo; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octava: en lo que respecta al día del niño o niña, la madre compartirá con su hijo en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivos; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 15 años de edad:
Primero: el padre aportará la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana ARLY MARIBY GAMBOA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.137.148; en contra del ciudadano LUIS GERARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.395.873, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente sentencia a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
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