REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164

ASUNTO: YP11-J-2023-000084.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA ISABEL CÓRDOVA BOLAÑOS y JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.567.542 y V-14.299.086; respectivamente.

El día 10 de julio de 2023, comparecen los ciudadanos MARÍA ISABEL CÓRDOVA BOLAÑOS y JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.567.542 y V-14.299.086; respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº16, parroquia J. Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en la Avenida Orinoco diagonal a la Cinemateca, parroquia San Rafael, casa sin número, local de la Agropecuaria la Sabana, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Argenis R, Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.434; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:

Que en fecha trece (13) de noviembre del dos mil quince (2015), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 279, folio N° 29, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2015, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 04 y 02 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias simples de actas de nacimientos cursantes a los folios 06 y su vuelto, 07, 08 y su vuelto y 09, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Principal, casa Nº 16, parroquia J. Vidal, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Asimismo, declararon que no existen bienes que deben ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde diciembre del 2021, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA ISABEL CÓRDOVA BOLAÑOS y JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO; antes identificados; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, de 04 años de edad, cursante a los folios 06, su vuelto y 07 del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de 02 años de edad, cursante a los folios 08, su vuelto y 09 del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por las partes solicitantes en fecha 19 de julio de 2023; fijándose para el día 02 de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció la ciudadana MARÍA ISABEL CÓRDOVA BOLAÑOS y manifestó libre de coacción: “Buen día ciudadano Juez deseo continuar con mi Divorcio, porque ya yo no amo al Sr. JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 04 y 02 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 04 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 04 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 04 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MARÍA ISABEL CÓRDOVA BOLAÑOS, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde la separación de los padres se ha venido cumpliendo de forma regular y se establece de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; los retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y los retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre, los hijos lo compartirán con la madre y el día del padre, lo compartirá con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre, los hijos lo compartirán con la madre y el día de cumpleaños del padre, lo compartirán con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de sus hijos, la madre compartirá con ellos en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivo; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octava: en lo que respecta al día del niño o niña, la madre compartirá con sus hijos en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivos; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 04 y 02 años de edad, respectivamente; desde la separación de los padres, el padre ha venido cumpliendo de manera regular con la misma y queda establecida de la siguiente manera:
Primero: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300BS) mensuales.
Segundo: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: Dichos montos deberán ser entregados personalmente o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos MARÍA ISABEL CÓRDOVA BOLAÑOS y JORGE CORNELIO COLMENARES DELGADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.567.542 y V-14.299.086; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-J-2023-000084

Hora de Emisión: 10:46 AM