REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: YP11-J-2023-000110.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos JHOSELINE PAOLA RODRÍGUEZ TAMIS y HERMES CONCEPCIÓN URRIETA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.118.518 y V-23.256.385, respectivamente.
El día 19 de septiembre de 2023, comparecen los ciudadanos JHOSELINE PAOLA RODRÍGUEZ TAMIS y HERMES CONCEPCIÓN URRIETA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.118.518 y V-23.256.385, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villa Caribe, manzana Nº. 02, casa Nº. 03, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en la Urbanización San Miguel Arcángel (El Torno), calle Nº. 03, casa Nº. 02, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Argenis Márquez; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.434; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 21 de diciembre del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 293, folio N° 43, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2016, por ese despacho; que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad; según consta y se evidencia de copias certificadas de acta de nacimiento cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la calle 5 de julio entre las calles Pativilca y Avenida Arismendi, casa Nº 39, sector centro, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida desde Diciembre del año 2021, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHOSELINE PAOLA RODRÍGUEZ TAMIS y HERMES CONCEPCIÓN URRIETA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.118.518 y V-23.256.385, respectivamente; cursante a folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, fijándose para el día 03 de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana JHOSELINE PAOLA RODRÍGUEZ TAMIS, antes identificada, libre de coacción: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que no amo a Sr. HERMES CONCEPCIÓN URRIETA PALMAR. Es todo”. Asimismo, manifestó el ciudadano HERMES CONCEPCIÓN URRIETA PALMAR antes identificado, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que no amo a la Sra. JHOSELINE PAOLA RODRÍGUEZ TAMIS. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a fijar conjuntamente con los solicitantes las Instituciones Familiares en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad; en tal sentido, luego de haber dialogado entre los cónyuges y con la dirección del Juez, llegan al siguiente acuerdo:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA CUSTODIA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana JHOSELINE PAOLA RODRÍGUEZ TAMIS, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad; el padre ha venido compartiendo y compartirá con su hija, de la manera siguiente:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, es decir; la retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con allá por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija, la semana de carnaval y la madre compartirá con su hija, la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre la hija lo compartirá con la madre y el día del padre lo compartirá con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre la hija lo compartirá con la madre y el día de cumpleaños del padre lo compartirá con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hija, la madre compartirá con ella en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivos o conjuntamente si así lo desean.
Octavo: en lo que respecta al día del niño, la madre compartirá con su hija en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivos o conjuntamente se así lo desean.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad; se fija de la manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS 300,00) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los ciudadanos JHOSELINE PAOLA RODRÍGUEZ TAMIS y HERMES CONCEPCIÓN URRIETA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-24.118.518 y V-23.256.385, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
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