REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: YP11-J-2023-000111.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERT RAFAEL CASTELLANOS VERA y SCHWEPGGY GIPSY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.336.240 y V-14.488.390, respectivamente.
El día 20 de septiembre de 2023, comparecen los ciudadanos ALBERT RAFAEL CASTELLANOS VERA y SCHWEPGGY GIPSY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.336.240 y V-14.488.390, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización la Floresta, calle Nº. 04, casa Nº 08; parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y la segunda de los nombrados en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal casa 24, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ciudadano Carlos Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 06 de diciembre del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 307, página -197, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2007, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias simples de actas de nacimiento cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en Nº 35, de la calle, de la Urbanización La Floresta, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, e invocan el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALBERT RAFAEL CASTELLANOS VERA y SCHWEPGGY GIPSY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.336.240 y V-14.488.390, respectivamente; cursante a folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 15 años de edad; cursante a los folios 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 12 años de edad; cursante a los folios 06 y su vuelto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, fijándose para el día 05 de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando el ciudadano ALBERT RAFAEL CASTELLANOS VERA, antes identificado, libre de coacción: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento y salga el divorcio por cuanto ya no amo a la Sra. SCHWEPGGY GIPSY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Es todo”. Asimismo, manifestó la ciudadana SCHWEPGGY GIPSY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ antes identificada, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. ALBERT RAFAEL CASTELLANOS VERA. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a fijar conjuntamente con los solicitantes las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; en tal sentido, luego de haber dialogado entre los cónyuges y con la dirección del Juez, llegan al siguiente acuerdo:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana SCHWEPGGY GIPSY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; se realizara de la siguiente manera:
“PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, los retirara del hogar materno el día viernes, a las 05:00: p.m y los entregara el día domingo, a las 05:00 p.m.
SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana santa comenzando en el año 2024 y alternándose dichos periodos años tras año.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año, alternándose dichos periodos años tras año.
CUARTO: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, la madre compartir con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre de cada año, y el padre compartirá con sus hijos, desde el 25 de diciembre, al 1° de enero de cada año. Alternándose dichos periodos años tras año.
QUINTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre los hijos compartirán con su madre.
SEXTO: El día del padre y cumpleaños de padre los hijos compartirán con su padre.
SÉPTIMO: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o podrán compartirlo de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
OCTAVO: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o podrán compartirlo de manera conjunta si así lo acuerdan loas padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 15 y 12 años de edad, respectivamente; será de la siguiente manera:
Primero: El padre aportará el equivalente a veinte dólares (20,00 $) mensuales, según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Segundo: El padre aportará el 50% de los gastos de medicina, exámenes médicos, consulta médicas especializadas que requieran sus hijos.
Tercero: El padre aportará el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, ropa, calzados, implementos deportivos y todo lo que requieran en beneficio de sus hijos.
Cuarto: dichos montos serán transferidos a una cuenta bancaria destinada para tal fin, por lo que se insta a la progenitora a aperturar una cuenta para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los ciudadanos ALBERT RAFAEL CASTELLANOS VERA y SCHWEPGGY GIPSY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.336.240 y V-14.488.390, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
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