REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000071
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARICRUZ VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.057.641.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOELVISMAR NATHALI PÉREZ VELÁSQUEZ y NÉSTOR RENÉ GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.627.207 y V-23.605.952, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana MARICRUZ VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.057.641; domiciliada en el barrio La Esperanza, Avenida Principal, frente al Parque Central, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza; municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos JOELVISMAR NATHALI PÉREZ VELÁSQUEZ y NÉSTOR RENÉ GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.627.207 y V-23.605.952, respectivamente; en beneficio el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de seis (06) años de edad; debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública Primera del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Ahora bien, vista la diligencia presentada por la ciudadana MARICRUZ VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.057.641, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa, su condición de Defensora Pública Primera de este Estado; mediante la cual solicitan Medida de Colocación Familiar Provisional; en benéfico del niño de autos, cursante al folio 14 del presente asunto. Visto que la parte demandada no compareció en fecha 18 de julio de 2023, al inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, según consta a los folios 23 al 25 del presente asunto; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aún de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad; a favor de la ciudadana MARICRUZ VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.057.641; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del niño identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la independencia y 164° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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