REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-J-2023-000096.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTE: La ciudadana JUANI JOKALY VÁSQUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.668.
DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO MEZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.430.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 28 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana JUANI JOKALY VÁSQUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.668; residenciada en la Urbanización Doña Menca de Leoni, calle Nº. 01, casa s/n, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Euliomar Sandoval, inscrito en el Inpreabogado 98.253; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.430; residenciado actualmente en la calle principal de Raúl Leoni I, casa sin número, a 50 metros antes de la escuela Carlos Rafael Contreras, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; nacida en fecha 05 de enero del año 2016, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento asentada en los libros de registro de nacimientos del Registro Civil y Electoral del municipio Maturín, estado Monagas, que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“Ciudadano Juez de una relación extramatrimonial que mantuve con el ciudadano JOSE GREGORIO MEZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.700.430, quien estuvo domiciliado por última vez en Venezuela en la calle principal de Raúl Leoni I, casa sin número, a 50 metros antes de la escuela Carlos Rafael Contreras, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nació nuestra pequeña hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (7) años de edad, el cinco (05) de enero del 2016 en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal y como se evidencia en el Acta Civil de Nacimiento Nro. 333 del Primero de Febrero del año 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas que acompaño a este libelo marcada con la letra “A”.
Ahora bien, en virtud de la responsabilidad coparental y ejercicio de la custodia que me atribuyo como progenitora de la niña anteriormente identificada y siendo el caso de que su Papá JOSE GREGORIO MEZA ROMERO, desde que nuestra pequeña hija vino al mundo no ha estado presente en la cotidianidad de ella, ya que el mismo fijó su domicilio permanente desde hace más de cuatro (4) años en Trinidad y Tobago, sin yo tener conocimiento con exactitud en qué ciudad, municipio o distrito de ese país se encuentra y sin que pueda ejercer como progenitor los atributos inherentes a la Patria Potestad,
teniendo yo en mis manos de hecho toda la responsabilidad de crianza sobre mi hija, es por ello que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011 de la Sala Civil, para solicitar se me conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad como Progenitora de la Niña antes mencionada, lo que me permitiría realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestra hija, como por ejemplo tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, así como poder viajar con mi hija dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarme con mi hija en otro país y tramitar toda la documentación que sea requerida para la total legalidad de su residencia, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su Interés Superior, toda vez que el padre de mi hija se encuentra fuera del país hace bastante tiempo, por lo que no se encuentra presente para ejercer los atributos y contenidos de la patria potestad.”
Por lo que en fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 18 de septiembre de 2023; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEZA ROMERO, quien fue debidamente notificado en fecha 19 de septiembre de 2023; fijándose mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, para el día 06 de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose dicha audiencia en la fecha antes señalada, tal como consta a los folios 21 y 22, del presente asunto, a la cual asistió la parte solicitante y ratifico su solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; dejando constancia este Tribunal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEZA ROMERO, no compareció a la misma. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y los hechos y alegatos explanados en la misma; en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada niña de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana JUANI JOKALY VÁSQUEZ JAIME, plenamente identificada; como progenitora de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEZA ROMERO, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la prenombrada niña, respecto a su padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO MEZA ROMERO, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; interpuesta por la ciudadana JUANI JOKALY VÁSQUEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.174.668; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MEZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.430; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hija. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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