REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000058.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRUZ MARÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.633.060.

BENEFICIARIOS: Las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 14, 12, 11, 09, 08, 05 y 03, años de edad; respectivamente.

II

DE LA NARRATIVA

El presente caso es conocido en este Tribunal, por cuanto fue presentado en fecha 23 de marzo de 2023, copia certificada del expediente administrativo CPNNA 009-23, de fecha 13 de enero del 2023, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, actuando en defensa de los derechos e intereses de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 14, 12, 11, 09, 08, 05 y 03, años de edad; respectivamente. Siendo debidamente admitido mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, mediante al cual se ordenó la notificación del Ministerio Público el cual fe debidamente notificado en fecha 13 de junio de 2023. Visto que en fecha 26 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.716.581, en su condición de padre de las adolescentes y los niños antes identificados, debidamente asistido por la Abogada Lisbeth Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el número 179.885, en su condición de representanta de la Unidad de Protección Integral (U.P.I.), “Soñadores del Mangle Rojo”, a través de la cual solicito la entrega de sus hijos identificados en autos, para seguir cumpliendo con su responsabilidad como padre; dicha diligencia fue acompañada con un informe suscrito por la ciudadana Licda. Francia Lazarde, en su condición de Directora de dicha Unidad de Protección, según consta a los folios 32, 33, 34 y su vuelto del presente asunto.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”

De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”

Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.

La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.


IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se ordena el Reintegro de las adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, de 14, 12, 11, 09, 08, 05 y 03, años de edad; respectivamente; al hogar de su progenitor el ciudadano CARLOS ALBERTO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.716.581; domiciliado en la Comunidad de Boca de Guara, calle principal, casa s/n, municipio Uracoa del estado Monagas.
SEGUNDO: Líbrese oficio al IDENNA, remitiendo copia certificada de la presente Resolución, a fin de la entrega mediante acta de las adolescentes y los niños de autos a su progenitor. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial.

Hora de Emisión: 1:41 PM

ASUNTO: YP11-V-2023-000058.