REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000077.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: Ciudadanos AGNES CAROLINA BAEZA y WILFREDO RAMÓN FIGUEROA MEZA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.402.453 y V-18.387.397; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de ocho (08) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos AGNES CAROLINA BAEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.453, residenciada en Barrio La Guardia, calle Nº 01, casa Nº 14, diagonal a la Escuela Básica Bachiller J. Vidal Marcano, parroquia J. Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuroy WILFREDO RAMÓN FIGUEROA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.387.397,residenciado en Raúl Leoni 1, manzana 01, detrás del estadio de Beisbol, Bodegón Chelo, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro,convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 06 de octubre de 2023; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de ocho (08) años de edad;en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, para su Hijo:(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 08 años de edad, el equivalente en bolívares de Diez (10) dólares quincenalmente, vale decir los días 15 de cada mes y el equivalente en bolívares de 10$ los días 25 de cada mes, para un total mensual del equivalente en bolívares de Veinte (20$), conforme a la tasa oficial de Banco Central de Venezuela, a partir del presente mes de octubre del año en curso, los cuales depositara a favor de su Hijo, en la cuenta corriente que la madre suministrará al Padre, dicho monto será incrementado en un 16, 6% por el Padre, cada vez que sea decretado aumento de salario por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizará la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares antes del 15 de Septiembre de cada año, asimismo se compromete a sufragar con el 50% de gastos de calzados y ropa para su hijo, antes del 20 de diciembre de cada año.
CUARTO: EL PADRE se compromete cuando este en el estado Delta Amacuro a estar en contacto con la madre para previo acuerdo de ser posible, llevar al niño y a la madre al Modulo de Salud donde realizan las terapias al referido Niño detrás del Cuerpo de Bomberos de este estado. La MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo antes identificado las condiciones antes descritas y solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos AGNES CAROLINA BAEZA y WILFREDO RAMÓN FIGUEROA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.402.453 y V-18.387.397; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano, de ocho (08) años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000077.
Hora de Emisión: 2:01 PM
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