REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-J-2023-000112.

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana GELEN KAREN ROMERO MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.863.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALI CURTIS, extranjero, de nacionalidad Trinitobaguense, portador del documento de identidad Nº 19761213042 y pasaporte Nº TB508401.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), extranjera, de nacionalidad Trinitobaguense, de 04 años de edad.
I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana GELEN KAREN ROMERO MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.863; residenciada en Barrio Libertad, sector Nº. 02, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariana Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Cesar Zorrilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.311; en contra del ciudadano ALI CURTIS, extranjero, de nacionalidad Trinitobaguense, portador del documento de identidad Nº 19761213042 y pasaporte Nº TB508401; residenciado actualmente en Cedros, República de Trinidad y Tobago; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), extranjera, de nacionalidad Trinitobaguense, de 04 años de edad; según consta en copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:

“Es el caso ciudadano Juez, que mi hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; se encuentra bajo mis cuidados y responsabilidad de crianza ya que por motivos de salud de la niña que presenta Obstrucción de vías biliares, Colestasis severa por quiste del colédoco tipo IV, la cual amerita cirugía (Laparotomía Biliar, Exéresis total de vías biliares extra hepática, colecistectomía, elaboración de biliodigestiva, Biopsia hépatica) de carácter de emergencia para evitar las complicaciones que con lleva esta patología, siendo esta una enfermedad de carácter congénito y o encontrando soluciones médicas en la República de Trinidad y Tobago decidimos el padre de la niña y yo que cambiaríamos de domicilio, lo que hicimos de forma legal el día 27 de enero de 2022, según autorización para viajar expedida en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Trinidad y Tobago, en donde el padre CURTIS ALI, ciudadano Trinitobaguense, mayor de edad, portador del documento de identidad N° 19761213042 y Pasaporte N° TB508401, quien se encuentra domiciliado en 3rd Larch Street, Fanny Village, Point Fortin, Cedros, República de Trinidad y Tobago, con el fin de viajar a Venezuela en busca de mejores tratamientos médicos para nuestra hija, quedando el padre de mi hija CURTIS ALI, domiciliado en 3rd Larch Street, Fanny Village, Point Fortin, Cedros, República de Trinidad y Tobago, motivo que le imposibilita estar de forma presente en la vida de mi hija ya que no tiene pensado cambiar su domicilio ya que cuenta con condiciones laborales y de vida estable en su país de origen, y manifiesta que en virtud de no estar presente no se opone a otorgarme el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para de esa forma yo tener el ejercicio pleno de todo lo relacionado a los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como la institución, donde tanto el padre como la madre le corresponde el ejercicio de manera compartida y conjunta en beneficio de los hijos, tal es el caso ciudadano Juez; que en virtud de las complicaciones médicas de mi precitada hija, pudiera cambiar de domicilio a otro país en busca de soluciones clínicas pudiendo estar más lejos de su progenitor, ya que pudiera residenciarme en el extranjero y llevarme a mi hija, por las razones ya expuestas, lo que ocasionar tramites de expedición de documentos, ante cualquier organismo público o privado que requieran la autorización de ambos padres y no estará presente el padre para facilitar los trámites, y dada la voluntad manifiesta de su mismo padre en otorgarme todas las obligaciones y responsabilidades del ejercicio pleno de la patria potestad, es por lo que acudo a su competente autoridad..”

Por lo que en fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 28 de septiembre de 2023; fijándose mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, para el día 16 de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número + (868) 2767252, propiedad del ciudadano ALI CURTIS, antes identificado; desde el número telefónico perteneciente al ciudadano Juez, Abogado. Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano ALI CURTIS, ya identificado, en su condición de padre de la niña de autos, en la cual el progenitor aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre su hija, sea ejercida unilateralmente por la progenitora de la misma, es decir, por la ciudadana GELEN KAREN ROMERO MONTANER, antes identificada. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración del padre, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada niña de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:

Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.

En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana GELEN KAREN ROMERO MONTANER, plenamente identificada; como progenitora de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano ALI CURTIS, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la niña de autos, respecto a su padre, ciudadano ALI CURTIS, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por la ciudadana GELEN KAREN ROMERO MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.863 y el ciudadano ALI CURTIS, extranjero, de nacionalidad Trinitobaguense, portador del documento de identidad Nº 19761213042 y pasaporte Nº TB508401; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), extranjera, de nacionalidad Trinitobaguense, de 04 años de edad; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se establece
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial