REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000152

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.762.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAINELYS DEL VALLE HENRÍQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.013.

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.762; domiciliada en el Sector Raúl Leoni 1, calle Nº 4, casa Nº 57, por la calle donde vive el Sr conocido como Germán Díaz, al lado de la casa de la Sra Milangela de León, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana DAINELYS DEL VALLE HENRÍQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.013; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de doce (12) años de edad; debidamente asistida por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto Encargada del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.

Ahora bien, visto el escrito presentado por la ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMÍREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto Encargada del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; mediante la cual solicitan Medida de Colocación Familiar Provisional; en benéfico de la adolescente de autos, cursante a los folios del 01 al 03 presente asunto. Visto que al momento que el Alguacil se trasladó al domicilio de la parte demandada, fue informado por la ciudadana Jovita Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.979; en su condición de integrante del Consejo Comunal del Sector Raúl Leoni, que la ciudadana DAINELYS DEL VALLE HENRÍQUEZ RAMÍREZ, antes identificada, se encuentra fuera del país desde hace 1 año, según consta al folio 15 y su vuelto del presente asunto; y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aún de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad; a favor de la ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.762; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña identificada up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la independencia y 164° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial