REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000078.
MOTIVO: Custodia Compartida.
PARTES: Ciudadanos DAVID JOSÉ MARÍN GASCÓN y LUSMILIS ELOYNA ZABALA ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.604.886 y V-28.657.247; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de tres (03) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CUSTODIA COMPARTIDA, suscrito por los ciudadanos DAVID JOSÉ MARÍN GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.604.886; domiciliado en Paloma, Vía Nacional, sector 01, tres casas antes del sector Las Malvinas, casa de la Sra Norma Gascón, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LUSMILIS ELOYNA ZABALA ZACARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-28.657.247; residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, última calle donde está la curvita, casa de la Familia Villarroel/Las Malvinas, primera calle, casa sin número, octava casa, al lado de la Panadería Omar, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 11 de octubre de 2023, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de tres (03) años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “…Seguidamente los comparecientes padres del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 3 años llegan al acuerdo de CUSTODIA COMPARTIDA del Niño antes mencionada. Una semana cada progenitor, iniciando el Padre el día Domingo de esta semana vale decir el día 15 de Octubre de 2023 buscará a su hijo en el hogar materno y el Domingo siguiente alternará con la Madre, quien buscará a su hijo en el hogar paterno y así sucesivamente; se comprometen hacer todo lo posible para que su hijo esté en contacto con el progenitor que no tenga la custodia durante esa semana, ello sin menoscabo de los derechos y deberes que les atribuyen el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de Crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo los Padres se comprometen que en cuanto a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, cumplirán con los artículos 392 y 393 ejusdem, asimismo fueron informados de las consecuencias de no cumplir con los dispositivos legales. ”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste al precitado niño a ser custodiado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior al precitado niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos DAVID JOSÉ MARÍN GASCÓN y LUSMILIS ELOYNA ZABALA ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.604.886 y V-28.657.247; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de tres (03) años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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