PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000091.
MOTIVO: Demanda de Custodia.
PARTA DEMANDANTE: La ciudadana MARIANA JOSÉ MÁRQUEZ MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.655.437.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAÚL CIRILO RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.657.382.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 07 años de edad.
Visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Medición de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2023-000091, contentivo del procedimiento de Custodia, interpuesto por la ciudadana MARIANA JOSÉ MÁRQUEZ MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.655.437, residenciada en el Sector San Rafael, Avenida Norte Sur, casa s/n, cerca del Bodegón de La Rosa, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistida por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar Encargada del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano RAÚL CIRILO RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.657.382; residenciado en el Barrio Jerusalén, Sector Zona Franca, calle Principal, casa Nº.07, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 07 años de edad.
Vista la voluntad de las partes y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho de la precitada niña a ser custodiada por sus padres o por uno de ellos y garantizando el interés superior de la misma; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo suscritos por los ciudadanos MARIANA JOSÉ MÁRQUEZ MEDRANO y RAÚL CIRILO RODRÍGUEZ MILLÁN, antes identificados; en los siguientes términos:
ÚNICO: “Las parte acuerdan ejercer conjuntamente la custodia compartida, en ese sentido; el padre ejercerá la custodia cuando su hija tenga días libres en la escuela, en las vacaciones como carnaval y semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, alternándose dichos periodos”.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIANA JOSÉ MÁRQUEZ MEDRANO, y RAÚL CIRILO RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.655.437 y V-18.657.382, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 07 años de edad; Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, So pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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