REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000125.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OBDRA JAKELIN LEDEZMA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.969.398.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERALDO JOSÉ MARÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.000.
BENEFICIARIOS: El joven adulto GERARD JOSÉ MARÍN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.825.066 de 18 años de edad; la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.855.303, de 16 años de edad; y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2023-000125, contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana OBDRA JAKELIN LEDEZMA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.969.398, domiciliada en la calle Petión, casa Nº. 57, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Ermilo Dellan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.293; en contra del ciudadano GERALDO JOSÉ MARÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.698.000, domiciliado en la Urbanización Monte Calvario, casa s/n, detrás del Hospital Luis Razetti, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en beneficio de sus hijos el joven adulto GERARD JOSÉ MARÍN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.825.066 de 18 años de edad; la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.855.303, de 16 años de edad; y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad; según consta a los folios 30 y 31 del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a los precitados joven adulto, adolescente y la niña a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“Primero: el padre aportará la cantidad equivalente a TRECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, CON CERO CENTIMOS ($ 300,00) MENSUALES, a razón de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, CON CERO CENTIMOS, quincenales, tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha del pago.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta el progenitor a apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular”.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al acuerdo suscrito por los ciudadanos OBDRA JAKELIN LEDEZMA MADRID y GERALDO JOSÉ MARÍN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.969.398, y V-16.698.000, respectivamente; en beneficio de sus hijos, el joven adulto GERARD JOSÉ MARÍN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.825.066, de 18 años de edad; la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.855.303, de 16 años de edad; y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad; Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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