REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000080
MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTES: Los ciudadanos RUSMERYS DEL VALLE AGUILERA MONTEROLA y YORLIEM ELY CÓRCEGA URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.386.997 y V- 20.160.920; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de diez (10) años de edad.
Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos RUSMERYS DEL VALLE AGUILERA MONTEROLA y YORLIEM ELY CÓRCEGA URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.386.997 y V- 20.160.920; respectivamente; domiciliada la primera en la Urbanización La Paz, vereda 6 casa Número 14, Municipio Bolivariano Tucupita, del estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo en la Avenida Orinoco, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano César Zorrilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.311; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: Somos padres de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de diez (10) años de edad, quien nació el día veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), tal y consta en copia de acta de nacimiento asentada bajo el número Nro. 045, página 045, T-3, del libro del año dos mil trece (2013), asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la cual se anexa en copia debidamente certificada.
SEGUNDO: Por cuanto yo Yorliem Ely Córcega Urrieta, antes identificado, por razones laborales debo viajar, lo cual se me dificulta el ejercicio de manera conjunta con la ciudadana Rusmerys Del Valle Aguilera Monterola, antes identificada, el atributo de la patria potestad, sobre nuestra hija; ambos progenitores convenimos, que el padre Yorliem Ely Córcega Urrieta, ya identificado, en su condición de padre, cederá a la ciudadana Rusmerys Del Valle Aguilera Monterola, ya identificada, en su condición de madre, el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificada; con el fin de garantizarle el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 9, 22, 39, 40 ejusdem; así como, los establecidos en los tratados, leyes y normas, tanto nacionales, como internacionales; relacionados con la materia de la protección a la niñez y la adolescencia; fundamento el petitorio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 410 emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Ya que el padre viajara fuera del país por un tiempo indefinido y estará ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como una institución, donde tanto al padre como a la madre les corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta y en interés y beneficio de los hijos e hijas, sin embargo por los motivos antes expuestos, de la ausencia del padre por motivo de viaje, delega a la madre el ejercicio unilateral y eficaz y todo el contenido de responsabilidad de crianza y custodia; de tal manera que la madre pueda solicitar la expedición de documentos importantes relacionados a los asuntos de su hija, ante cualquier organismo tanto público como privado, como la cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos en su beneficio e interés superior de la misma y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documento de identificación y de carácter migratorio para esta, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como ante las autoridades y órganos públicos y privados de otros países a los cuales decida trasladarse y residenciarse, en compañía de nuestra hija; todo esto, a fin de garantizarle sus derechos humanos, en cualquier parte del mundo, estando autorizada para hacer el cambio de residencia tanto dentro como fuera del país, en sí, la progenitora puede realizar todos estos actos de representación para el mejor desarrollo de la vida jurídica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada, y ser vigilante de sus derechos y garantías, con fundamento en lo establecido en los artículos 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y en especial referencia con la sentencia de carácter vinculante Nº 410, emitida en fecha 17 de mayo de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: en consecuencia yo, Rusmerys Del Valle Aguilera Monterola, plenamente identificada, acepto en todas y cada una de sus partes la Cesión Del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, que el progenitor de nuestra hija, me hace en beneficio e interés superior de la niña.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos RUSMERYS DEL VALLE AGUILERA MONTEROLA y YORLIEM ELY CÓRCEGA URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.386.997 y V- 20.160.920; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad. En tal sentido, la ciudadana RUSMERYS DEL VALLE AGUILERA MONTEROLA, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada “up Supra”; pudiendo representarla sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la niña de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
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