REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-J-2023-000114.

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULIBEL ELENA PAREJO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.946.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.817.

BENEFICIARIOS: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-33.111.362, de catorce (14) años de edad, y los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana YULIBEL ELENA PAREJO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.946; domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos Av. Nº. 01, casa Nº. 14, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; asistiéndose a sí misma en su condición de profesional del Derecho; en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.817; residenciado actualmente en Estado Unidos de Norte América (EE.UU); en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-33.111.362, de catorce (14) años de edad; nacido en fecha quince (15) de julio del dos mil nueve (2009), según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento asentada en los libros de registro de nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos “Dr. Luis Razetti”, del estado Bolivariano Delta Amacuro asentada bajo el N° 1149, del año 2009, que riela al folio 08 del presente asunto; (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad; nacido en fecha diez (10) de junio del dos mil catorce (2014), según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento asentada en los libros de la Oficina de Registro Civil del municipio Bolivariano de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro asentada bajo el N° 694, del año 2014, que riela al folio 09 y 10 del presente asunto y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de siete (07) años de edad; nacido en fecha cinco (05) de octubre del dos mil dieciséis (2016), según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento asentada en los libros de registro de nacimientos de la Oficina de Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, asentada bajo el N° 52, del año 2017, que riela al folio 11 del presente asunto; de conformidad a con previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la solicitante lo siguiente:

“Ciudadano Juez soy la madre del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.111.362, de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 09 y 06 años de edad, respectivamente; según copias simples de actas de nacimientos; las cuales anexo marcada con la letra “B, C y D”, siendo su progenitor el ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V°-14.114.817. Anexo copia simple de la cédula de identidad del padre de mis hijos, marcada con la letra “E”. Es el caso ciudadano Juez que el padre de mis hijos tiene fuera de Venezuela aproximadamente desde el mes de marzo del año 2022, residenciándose los estados Unidos de Norteamérica (EE.UU), específicamente del Pensilvania filadelfia, con la intención de buscar mejores condiciones de vida y establecerse en dicho país. Es el caso ciudadano Juez que, en virtud de la ausencia física del padre de mis hijos, se me ha hecho difícil por no decir imposible realizar diferentes tramites en beneficio de mis hijos, ya que necesito de su autorización expresa y personal de su progenitor; Por lo que hemos conversado y hemos decidido que yo ejerza unilateralmente la Patria Potestad de nuestros hijos, a fin de poder realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos en interés superior de los mismos y poder solicitar y obtener cualquier beneficio o documento de identificación y de carácter migratorio para éstos, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como ante las autoridades y organismos públicos y privados de otros países a los cuales yo como madre decida trasladarse y residenciarme en compañía de nuestros hijos; todo esto, a fin de garantizarle sus derechos humano, en cualquier parte del mundo, incluyendo este ejercicio unilateral, el poder viajar con nuestros hijos fuera de la República Bolivariana de Venezuela, a cualquier país del mundo; así como, retornar a la República Bolivariana de Venezuela cuando así lo desee. Ahora bien, a fin de que yo como madre del adolescente y los niños antes identificados pueda realizar de forma unilateral; es decir, sin su presencia y autorización, cualquier trámite en beneficio de los mismos, y en procura de garantizarle todos sus derechos, es por lo que solicito el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sobre mis hijos, por lo que pido sea realizada una video llamada al número telefónico + (610) 563-32-11, con aplicación whatsaapp, perteneciente al progenitor de mis hijos ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, antes identificado, para que de forma voluntaria y espontanea manifieste su consentimiento para que yo ejerza Unilateralmente la patria potestad como antes lo señale.”

Por lo que en fecha 28 de septiembre de 2023,este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 03 de octubre de 2023; fijándose mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023, para el día 19 de octubre de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (por Video Llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose dicha audiencia en la fecha antes señalada, tal como consta a los folios 20, 21 y 22, del presente asunto, a la cual asistió la parte solicitante y ratifico su solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de sus hijos el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-33.111.362, de catorce (14) años de edad, y los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; realizándose video llamada vía Whatsapp, al número 1 (610) 563-32-11, propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, plenamente identificado; desde el Número telefónico perteneciente al ciudadano Juez Abogado. Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, ya identificado, en su condición de padre del adolescente y los niños de autos, en la cual el progenitor aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre sus hijos, sea ejercida unilateralmente por la progenitora de los mismos, es decir, por la ciudadana YULIBEL ELENA PAREJO MOTA, antes identificada. Del mismo modo en la Audiencia Única de Mediación, con el fin de garantizar el derecho a ser oídos, se escuchó la opinión del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previamente identificado; de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mismo manifestó:

“mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tengo 14 años de edad, estudio 2º año en el Colegio Sagrada Familia, vivo con mi mama, en Rómulo Gallegos, mi papa se llama CARLOS EDUARDO MARÍN, y vive desde hace mas año y medio en Estados Unidos, mi mamá es la que me cuida a mí y a mis hermanos”.

Asimismo, se escuchó la opinión del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; y el mismo manifestó:

“mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mi mamá se llama YULIBEL PAREJO, tengo 09 años de edad, estudio 3º grado en el Colegio Sagrada Familia, vivo con mi mama, en Rómulo Gallegos, mi papa se llama CARLOS, y se fue de viaje a vivir para Estados Unidos”

Igualmente, se escuchó la opinión del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado; y el mismo manifestó:

“mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 07 años, mi mamá se llama YULIBEL PAREJO, vivo con mi mama, en Rómulo, estudio 1º grado en el Colegio, mi papa se llama CARLOS EDUARDO, como yo y se fue del país”.

En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración del padre, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior del prenombrado adolescente y los niños de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:

Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana YULIBEL ELENA PAREJO MOTA, plenamente identificada; como progenitora del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) anteriormente identificados; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de estos, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificados; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del prenombrado adolescente y los niños, plenamente identificados, respecto a su padre, ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; interpuesta por la ciudadana YULIBEL ELENA PAREJO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.946; en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.817; en beneficio de sus hijos el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-33.111.362, de catorce (14) años de edad, y los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que este podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida sus hijos.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial