REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: YP11-J-2023-000101.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PETRA KAINA MALAVER QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.533.430.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.790.883.
El día 04 de agosto de 2023, la ciudadana PETRA KAINA MALAVER QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.533.430; domiciliada en la carretera nacional, San Salvador, Barrio Morichito, frente al Barrio de Tomas Barreto, casa mostaza la única que tiene garaje, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Hernán José Brito Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.223; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.790.883; domiciliado en la carretera nacional, San Salvador, Barrio Morichito, frente al Barrio de Tomas Barreto, casa mostaza la única que tiene garaje, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 12 de septiembre del año 2014, con el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.790.883 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina del Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 232, folio 232, del año 2014; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 07 años de edad; según consta y se evidencia en copias certificadas de acta de nacimiento que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en la carretera nacional, San Salvador, Barrio Morichito, frente al Barrio de Tomas Barreto, casa mostaza la única que tiene garaje, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declarando que existen bienes de la comunidad conyugal los cuales serán liquidados en su debida oportunidad; y que su vida en común se vio interrumpida, este último año, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PETRA KAINA MALAVER QUIÑONEZ y JOSÉ RAFAEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.533.430 y V-15.790.883, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 07 años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, acordándose la notificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 19 de septiembre de 2023; fijándose mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 29 de septiembre de 2023, a las 11:00 a.m.; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “buen día ciudadano Juez yo deseo continuar con el Divorcio y que salga la sentencia, ya que yo no amo ya al Sr. JOSÉ RAFAEL MORALES. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 07 años de edad; de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 07 años de edad; desde la separación de los padres ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 07 años de edad; desde la separación de los padres ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad; desde la separación de los padres ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana PETRA KAINA MALAVER QUIÑONEZ, antes identificada
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: desde la separación de los padres se ha venido cumpliendo de forma regular y se establece de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada 15 días, es decir; lo retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y los retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hijo la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con su hijo, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre, el hijo lo compartirá con la madre y el día del padre, lo compartirá con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre, el hijo lo compartirá con la madre y el día de cumpleaños del padre, lo compartirá con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hijo, la madre compartirá con el hijo en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivo; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octava: en lo que respecta al día del niño o niña, la madre compartirá con su hijo en el 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivos; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 07 años de edad; desde la separación de los padres, el padre ha venido cumpliendo de manera regular con la misma y queda establecida de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará la cantidad de cien dólares (100$) mensuales; según la tasa establecida por el Banco de Venezuela.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana PETRA KAINA MALAVER QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.533.430; en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.790.883, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
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