REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-J-2023-000117.

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTE: La ciudadana SUSANA EFIGENIA LÓPEZ VÁLDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.516.519.

DEMANDADO: El ciudadano SAMIR IGNACIO MORILLO ESSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.683.867.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 07 y 04 años de edad, respectivamente.

I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Abogada ciudadana JESSICA MORAO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.776, actuando en representación de la ciudadana SUSANA EFIGENIA LÓPEZ VÁLDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.516.519; residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa Nº 122, calle Nº 08, sector San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra del ciudadano SAMIR IGNACIO MORILLO ESSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.683.867; residenciado actualmente en la calle principal de Santa Cruz, casa Nº 21, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 07 y 04 años de edad, respectivamente; nacida la primera, en fecha 18 de marzo del año 2016, según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento signada con el Nº 2493, folio Nº 243, del libro de Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, que riela al folio 12 y su vuelto del presente asunto y el segundo, en fecha 09 de agosto del año 2019, según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento signada con el Nº 1903, folio Nº 153, del libro de Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, que riela al folio 13 y su vuelto del presente asunto ; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:

“Es el caso ciudadano Juez, que mi representada ciudadana SUSANA EFIGENIA LOPEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.516.519; tal como se evidencia de la copia de cedula simple, signada con letra “A”, es la progenitora de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de siete (07) años de edad; quien nació en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.016; tal como se evidencia del acta de Nacimiento signada con el Nro. 2493, folio Nro 243, del libro de Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, la cual se anexa marcada con la letra “B” y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de cuatro (04) años de edad; quien nació en fecha nueve (9) de agosto del año 2.019; tal como se evidencia del acta de Nacimiento signada con el Nro. 1903, folio Nro 153, del libro de Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, la cual se anexa marcada con la letra “C”; los mismos nacieron de una relación amorosa con el ciudadano SAMIR IGNACIO MORILLO ESSEO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-26.683.867; según consta en copia simple de cédula de identidad anexa marcada con letra “D”; domiciliado actualmente en la calle principal de Santa Cruz, casa N° 21, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Es el caso Ciudadano Juez, que el referido Padre; desde la procreación de los niños plenamente identificados y posteriormente al nacimiento del último niño, no ejerce efectivamente los atributos de la patria potestad; ni con lo que esto comprende, como lo es la responsabilidad de crianza y la custodia, yo sola he tenido que ejercerlas; razón por la cual, me vi en la necesidad en vista de la situación económica que presenta el país de migrar hacia la isla de Trinidad y Tobago, para poder asegurarle un mejor futuro y porvenir a nuestros hijos; ahora bien ciudadano Juez, estando en la isla logre comunicarme vía telefónica con el padre de mis hijos y le informe que intentaría la acción de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para poder realizar trámites sin su autorización como la solicitud de medios de identificación como cédula de identidad, pasaportes o prorrogas del mismo, visas, viajes fuera del país, autorizaciones para cirugías mayores, así como otros asuntos, y el mismo me manifestó que estaba de acuerdo con otorgar su consentimiento, para que yo en mi condición de progenitora de los niños identificados “up supra” ejerza unilateralmente la patria potestad sobre nuestro hijo y de esta forma no violar sus derechos como derecho a la identidad, derecho a documentos públicos de identificación, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la libertad de tránsito, derecho a la salud; entre otros. Es por lo que solicito ciudadano Juez se notifique al ciudadano SAMIR IGNACIO MORILLO ESSEO, para que comparezca a la audiencia y otorgue su consentimiento.”

Por lo que en fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 19 de octubre de 2023; asimismo se ordenó la notificación del ciudadano SAMIR IGNACIO MORILLO ESSEO, antes identificado, quien fue debidamente notificado en fecha 19 de octubre de 2023; fijándose mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, para el día 27 de octubre de 2023, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose dicha audiencia en la fecha antes señalada, tal como consta a los folios 26 y 27, del presente asunto, a la cual asistió la parte solicitante, Abogada en ejercicio JESSICA MORAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.776; Apoderada Judicial de la ciudadana SUSANA EFIGENIA LÓPEZ VÁLDEZ, antes identificada; y ratifico su solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificados; dejando constancia este Tribunal que el ciudadano SAMIR IGNACIO MORILLO ESSEO, identificado en autos, no compareció a la misma. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y los hechos y alegatos explanados en la misma; en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de los prenombrados niños de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:

Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.

En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana SUSANA EFIGENIA LÓPEZ VÁLDEZ, plenamente identificada; como progenitora de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificados; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de estos, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano SAMIR IGNACIO MORILLO ESSEO, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que los niños requieran tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificados; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de los prenombrados niños, respecto a su padre, el ciudadano SAMIR IGNACIO MORILLO ESSEO, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre sus hijos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; interpuesta por la ciudadana SUSANA EFIGENIA LÓPEZ VÁLDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.516.519; en contra del ciudadano SAMIR IGNACIO MORILLO ESSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.683.867; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 07 y 04 años de edad, respectivamente; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida de sus hijos.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial