REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000130.

MOTIVO: Custodia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YULEISI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.917.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANEL ASDRÚBAL RONDÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.478.845.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad.

Visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Medición de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2023-000130, contentivo del procedimiento de Custodia, interpuesto por la ciudadana YULEISI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.917, residenciada en el Sector Deltaven, calle Bella Vista, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar Encargada del Ministerio Público de este Estado; en contra del ciudadano ANEL ASDRÚBAL RONDÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.478.845; residenciado en la comunidad Las batallas, calle Boyacá, casa s/n, a dos cuadras de la Escuela Francisco Conde, a tres casas de la Licorería La Fuente de Los Licores, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad. Vista la voluntad de las partes y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho del precitado niño a ser custodiado por sus padres o por uno de ellos y garantizando el interés superior del mismo; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo suscrito por los ciudadanos YULEISI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN y ANEL ASDRÚBAL RONDÓN PACHECO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-24.119.917 y V-18.478.845, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO: “El padre ciudadano ANEL ASDRÚBAL RONDÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.478.845; cede la custodia de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad, a la progenitora del mismo, ciudadana YULEISI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.917.”

No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial