REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000069.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERIA y LUISKA DEL VALLE NARVÁEZ NORIEGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.162.916 y V-31.383.512; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de uno (01) año de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.162.916; residenciado en el Sector La Manga, calle Numero 02, casa sin número, casa de la Sra Nelida Beria, diagonal a una casa abandonada, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LUISKA DEL VALLE NARVÁEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-31.383.512; residenciada en el Sector Las Malvinas, calle número 02, casa sin número, a cinco casas de la cancha deportiva, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 04 de julio de 2023, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, de uno (01) año de edad; en los siguientes términos:
“Único: EL PADRE, ciudadano: JOSE GREGORIO BERIA buscará a su hija en el hogar materno un fin de semana cada quince días, específicamente el día sábado a las 09:30 dela mañana y la regresará a la madre en el hogar materno a las 5:00 de la tarde, en igual horario el día Domingo vale decir, buscará a su hija arriba identificada a las 09:30 de la mañana y la regresará a la madre en el hogar materno, a las 5:00 de la tarde. Seguidamente la ciudadana: LUISKA DEL VALLE NARVAEZ NORIEGA, expuso: Acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERIA y LUISKA DEL VALLE NARVÁEZ NORIEGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.162.916 y V-31.383.512; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, de uno (01) año de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000069.
Hora de Emisión: 9:14 AM
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